ACTOS DE INSCRIPCIÓN – Efectos particulares y efectos generales ante terceros El acto de inscripción de un título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es un acto administrativo que crea una situación jurídica particular, pues solo a partir de dicha inscripción surte efectos ante terceros. Así lo dispone el artículo 44 de Decreto 1250 de 1970 que señala: “Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquel”. Si se crea una situación jurídica particular, es claro que solo puede pedir su nulidad y, por ende, el restablecimiento del derecho, quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica. Pero, una vez realizada la inscripción, el acto de registro surte efectos también respecto de terceros. ACTOS DE INSCRIPCION DE BIENES PUBLICOS – Aunque es acto de carácter particular puede demandarse en acción de simple nulidad en defensa del interés del patrimonio público / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES – Aplicación Si bien es cierto que la inscripción constituye un acto de carácter particular y concreto, es necesario tener en cuenta que en el presente caso, por un lado, que se trata de un predio de propiedad del municipio de Leticia, pues se trataba de un terreno baldío urbano que, en virtud de lo previsto en la Ley 388 de 1997, pertenece a estas entidades territoriales. De otro lado, se disputa el derecho real de la Nación porque se aduce que tal derecho es del municipio, hecho que implica que cualquier ciudadano pueda alegar interés en defensa del patrimonio público. Aplicando al caso la Teoría de los Móviles y Finalidades, ampliamente desarrollada por esta Corporación, se desprende que está plenamente justificado el interés del demandante, pues no pretende la defensa de derecho particular en su cabeza, sino los derechos del municipio de Leticia sobre un bien inmueble baldío. Así las cosas no tiene cabida la excepción del ejercicio indebido de la acción de nulidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad respecto de actos particulares y concretos, se cita la sentencia de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 27 de septiembre de 2001, Exp. 6881, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. BALDIOS URBANOS – Destinación como sinónimo de adjudicación / ACTOS SUJETOS A REGISTRO – La “destinación” implica adjudicación del derecho de dominio al interpretar el acuerdo municipal Mediante el Acuerdo 018 de 1971, el Concejo Municipal de Leticia ordenó la destinación de unos lotes de terreno baldíos urbanos a favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional. El Decreto 1250 de 1970, vigente para la época de los hechos, señala los casos que están sujetos a registro, así: “Artículo 2. Están sujetos a registro: 1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, …” Aunque los términos “destinación” y “adjudicación”, son esencialmente diferentes, del texto completo del Acuerdo 018 de 1971 del Concejo Municipal de Leticia se desprende, sin lugar a dudas, que la voluntad fue una sola: ceder a favor de la Nación, Armada Nacional, unos terrenos baldíos de propiedad del municipio, los distinguidos e identificados predios 1 a 5 que, además, habían venido siendo utilizados de tiempo atrás por el ente de nivel nacional y, por el contrario, no ceder los distinguidos con los números 6 a 7. Lo que hizo el Registrador de Instrumentos Públicos de Leticia, no fue algo distinto que cumplir con lo prescrito por el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 que obliga al registro de todo acto o contrato que implique precisamente
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