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AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Alcance y límites / EDUCACION SUPERIOR – Derecho y servicio público sujeto a inspección y vigilancia / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION – Inspección y vigilancia que ejerce el Presidente de la República La autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ésta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Por lo tanto, la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (art. 67 C.N.); y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos (artículo 68 C.N.), y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos (art. 69 C.N.)”. Esta norma del artículo 69 debe armonizarse con la del artículo 67 de la Constitución Política, según la cual la educación tiene una doble condición pues es al mismo tiempo un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. Como servicio público es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La norma constitucional es clara al señalar que “En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”. La Constitución Política en el artículo 189, numeral 21, asigna al Presidente de la República la función de ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley y el numeral 22 , ibídem, la de ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. Corresponde igualmente al Congreso, en los términos el artículo 150, numeral 8, la función de expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución. EDUCACION SUPERIOR – Concepto, inspección y vigilancia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Contenido esencial: capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Implica otorgarse sus directivas y de definir la organización interna propia de índole administrativa, académica y presupuestal La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, establece en el artículo 2 que la Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado. Reconoce también que el Estado garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación superior. El artículo 28 de la Ley 30 de 1992 precisa así el alcance de la autonomía universitaria de las universidades. Por su parte, el artículo 29, ibídem, precisa el alcance de la autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales. En el artículo 32 de la Ley 30 de 1992 se consagra que la suprema inspección y vigilancia se ejerce indelegablemente para velar, entre otros, por la calidad de la Educación Superior, dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. La autonomía universitaria tiene como

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