MINISTERIO DE DEFENSA – Modificación a su estructura / DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO – Competencia del Consejo de Estado en única instancia Se trata del Decreto núm. 1932 de 30 de septiembre de 1999, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, del cual se pide la nulidad de su artículo 34. El decreto fue dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 16, de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 del 21 de diciembre de 1998. Se trata, entonces, de un decreto reglamentario de ley marco, que en este caso viene a ser la Ley 489 de 1998, de donde constituye un acto administrativo de carácter general, expedido por autoridad nacional, por lo cual su control corresponde a esta Corporación en proceso ordinario de única instancia. MINISTERIO DE DEFENSA – La inexequibilidad parcial del art. 54 de la ley 489 de 1998 no impide la expedición del decreto reglamentario de la ley marco / MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DEL MINDEFENSA – Alcance del término modificar El artículo 54 de la Ley 489 no fue declarado inexequible en su totalidad, sino apenas en los literales relacionados en la demanda, y que los restantes fueron declarados exequibles en la sentencia referenciada, los cuales, tal como lo advierte la Corte Constitucional en esa sentencia y lo consignó la Sala en sentencia de 15 de junio de 2000, expediente AI-053, tienen la aptitud de constituir las reglas generales y los principios a que se remite el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, para el uso de la facultad que éste le confiere al Presidente de la República. Luego cabe decir que no obstante la inexequibilidad invocada por el actor, al expedirse el decreto impugnado se contaba con las reglas y principios generales requeridos para ello, por lo tanto el cargo no tiene vocación de prosperar. El segundo cargo es igualmente infundado, por cuanto, a más de curiosa la argumentación del actor, la Sala no encuentra que la facultad en comento impida que se conserve igual alguna parte de un organismo o entidad que sea objeto de modificación por el Presidente de la República en uso de la comentada facultad, ya que modificar o reestructurar no puede entenderse como cambio total o integral; por el contrario, lo propio de modificar es que manteniendo la estructura del organismo se le hagan cambios que pueden ser parciales y más o menos amplios, de suerte que no hay una medida para el efecto y el Presidente de la República bien puede decidir qué se modifica y qué no. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 15 de junio de 2000, expediente AI-053, dictada en Sala de la Sección Primera por encontrarse que la acción era de simple nulidad; reiterada en sentencia de 26 de julio de 2001, expediente número 5849. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., siete (7) de marzo del dos mil dos (2002)
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.