11001-03-24-000-2000-6389-01(6389)

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES – Proceso de dos instancias a partir de la ley 617 de 2000 / LEY 617 DE 2000 – Derogó el artículo 39 de la ley 446 de 1998 / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Derogación del recurso especial de revisión al establecer dos instancias / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Trámite previsto en la ley 144 de 1994 para congresistas aplicable a pérdida de investidura de concejal / CONCEJAL – Pérdida de la investidura / RETROACTIVIDAD DE NORMAS CONSTITUCIONALES – Permisión Pero ocurre que con posterioridad se expidió la Ley 617 de 2.000, que en su artículo 48 estableció las causales de Pérdida de la Investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales y en su parágrafo 2º parte final dispuso: “La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la Ley en un término no mayor de quince (15) días.” De lo anterior se colige que las sentencias que decreten la desinvestidura de concejales, ya no son de única instancia, pues son susceptibles del recurso apelación, lo que permite entender que la Ley 617 de 2.000 derogó la Ley 446 de 1.998 en lo que se refiere al carácter de única instancia de las sentencias dictadas en estos procesos y, además, en cuanto al recurso especial de revisión, dado que ahora tales providencias son susceptibles de recurso de apelación. Pero como quiera que la sentencia que es objeto del recurso especial de revisión que se estudia fue proferida el 4 de agosto de 1.998, es decir, antes de la vigencia de la Ley 617 de 2.000, momento para el cual no procedía el recurso de apelación contra la misma, la Sala accede a examinar el recurso especial interpuesto, dado que era el único medio de impugnación para esa época. Ahora, como por remisión del artículo 55 de la Ley 136 de 1.994 el procedimiento para el trámite de un proceso de Pérdida de la Investidura de Concejal es el mismo contemplado para los congresistas en la Ley 144 de 1.994, considera la Sala pertinente, en virtud del principio de igualdad procesal, tener en cuenta las mismas causales contempladas en ésta última para efectos del Recurso Especial de Revisión. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Condena en cualquier tiempo por delitos contra el patrimonio del Estado / CONDENA POR DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO – Puede ser anterior o posterior a la adquisición de la investidura de concejal En el trámite que condujo al decreto de la Pérdida de la Investidura del concejal recurrente, el hecho que dio lugar a la sentencia penal ocurrió entre los días 1º de enero y 16 de septiembre de 1991, época en la que, según el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, no se habían cubierto los valores correspondientes a diferentes reembolsos, ascendiendo a la suma de $256.355. El recurrente alega que como los hechos por los cuales se profirió sentencia condenatoria tuvieron lugar antes de la expedición de la Ley 136 de 1994, que consagró la figura de la Pérdida de la Investidura para concejales, la providencia recurrida se basó en hechos que tuvieron ocurrencia para antes de que el legislador estableciera, con respecto a estos servidores públicos, dicha sanción disciplinaria, por lo que se desconoció el principio de preexistencia de la ley sobre los hechos, como componente del debido proceso. La Sala no comparte el anterior criterio, pues para efectos de establecer si el concejal se encontraba inhabilitado a la fecha de la inscripción de la candidatura, como lo señalan los numerales 1º y 9º del artículo 43 de la Ley 136 de 1.994, bastaba tener en cuenta la existencia de sentencia condenatoria “en cualquier tiempo” dado que se trataba de condena por delito contra el patrimonio del Estado. Por lo tanto, el argumento de que la sentencia

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