ORGANIZACION ELECTORAL – Comprende a los Registradores del Estado Civil / REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Certificaciones en iniciativas legislativa, normativa y referendo De otro lado, como la Organización Electoral comprende a los Registradores del Estado Civil, mal se haría en entender que la facultad de certificar sobre los aspectos definidos en la Ley 134 de 1994 corresponda a la Organización, en su conjunto, hecho que haría inoperante el ejercicio de la atribución, dada la complejidad de la Organización Electoral; de por otra parte, dado que la Registraduría posee la infraestructura necesaria para, previos los exámenes técnicos a que haya lugar, decidir sobre la validez o nulidad de los respaldos consignados y que, además, el Registrador Nacional del Estado Civil actúa como Secretario del Consejo Nacional Electoral, por ende, le es inherente la facultad de certificar. Vale la pena anotar que otras funciones diferentes a la de certificación son atribuidas a la Organización Electoral, teniendo a la misma en su conjunto, como es el caso contemplado en el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 130 de 1994, según el cual la Organización Electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos políticos y que los gastos que generen las actividades previstas para tales consultas internas serán de cargo de la mencionada Organización, atribuciones y cargas que pueden ser cumplidas por todo el organismo, sin que se afecte la debida operatividad en el ejercicio de las mismas. En estas condiciones no se encuentra vocación de prosperidad al cargo analizado. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ELECTORAL – Ilegalidad por exceso de la potestad reglamentaria / POTESTAD REGLAMENTARIA – Puede precisar circunstancias o pormenores no contempladas en la ley haciendo explícito lo implícito / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No puede crearlo el reglamento En cuanto al cargo relativo a la configuración del silencio positivo, que se deriva del hecho de que, vencido alguno de los plazos a que se refiere la Ley 134 de 1994 para que la Registraduría expida la correspondiente certificación, se entenderá que los requisitos fueron satisfactoriamente llenados y los promotores continuarán desempeñando sus actividades normalmente, para la Sala el aparte demandado sí consagra un silencio positivo, pues hace conllevar efectos favorables a la falta de respuesta oportuna del Registrador, efectos que implican entender que los requisitos se encuentran debidamente acreditados. Al respecto, como el legislador al expedir la Ley 134 de 1994 no atribuyó efectos positivos a la no oportuna respuesta de la administración, no podía el Presidente de la República, so pretexto de ejercer la facultad de reglamentar la ley, introducir aspectos no contenidos en la ley que reglamenta,. Debe entenderse esta potestad, como la facultad para expedir normas generales, impersonales y abstractas para lograr la cumplida ejecución de las leyes. De tal manera, el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede desconocer el marco general de la ley , pues su ejercicio sólo se justifica en la medida en que, para proveer a la adecuada ejecución de ésta, se requiera precisar circunstancias o pormenores no contenidos en ella, por no haber sido regulados. En efecto, como resulta imposible que la ley contenga todas las previsiones indispensables para su cabal cumplimiento, corresponde al reglamento precisar los pormenores necesarios para la ejecución de la ley, es decir “hacer explícito lo implícito”. Dentro del marco de la Ley 134 de 1994, que debe respetar el reglamento, no se contiene disposición sobre el silencio positivo, el acto demandado lo que hace es crear la figura, no hacerla operativa, pues no
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