11001-03-24-000-2000-6377-01(6377)

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Reglamentación del horario de atención al público / HORARIO DE ATENCION AL PUBLICO – Reglamentación por la Sala Administrativa del C.S. de la J. / DELEGACION DE FUNCIONES – De la Sala Administrativa del C.S. de la J. a las Salas de los Consejos Seccionales, para modificar horario de trabajo de despachos judiciales / DESPACHOS JUDICIALES – Reglamentación del horario de atención al público En el caso de la regulación del horario de atención al público en los despachos judiciales no observa la Sala que se haya entronizado un tratamiento discriminatorio, por cuanto, de una parte, hay facultad expresa que habilita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para regularlos diferencialmente, entre otras variables, en función de la especificidad de los problemas por solucionar y, de la otra, porque en aras de garantizar la prestación eficiente de un servicio público esencial –la administración de justicia- el Estado está habilitado constitucional y legalmente para adoptar las decisiones administrativas que sean necesarias para atender las especiales situaciones regionales de modo que su prestación sea eficiente, cumplida y oportuna, y que al tiempo se atiendan las necesidades de los servidores judiciales con funciones de atención al público en los despachos judiciales, pues es su deber propender por el equilibrio entre unos y otros. A juicio de la Sala es inaceptable la afirmación según la cual el acceso a la administración de justicia y el derecho al trabajo de los abogados litigantes solo resultan protegidos en un único y fijo horario. No se necesitan mayores disquisiciones para advertir que tales derechos solo resultarían comprometidos si el horario de atención al público fuese a tal punto restringido o irrazonable que en la práctica impidiese a los usuarios del servicio de la administración de justicia el acceso a ella, que no es lo que se discute en el caso presente. Para la Sala los actos administrativos demandados tienen sólido fundamento en el numeral 26 y en la parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Ante tan claras facultades legales, resultan a todas luces infundados los argumentos que afirman la ilegalidad de los actos acusados por falta de motivación, máxime cuando los artículos 36 y 69 del C.C.A. no guardan relación con la materia controvertida. Tampoco encuentra la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- haya omitido observar el artículo 94 de la Ley 270 de 1996, pues dicho precepto exige estudios para «los planes de desarrollo, los presupuestos y su ejecución, la división del territorio para efectos judiciales, la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia». No así para regular los horarios de atención al público en los despachos judiciales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6377-01(6377) Actor: JAIME ENRIQUE LOZANO

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