UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL – Naturaleza jurídica / AERONAUTICA CIVIL – Jurisdicción, competencia, objetivos, funciones / SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO – Servicio público esencial / TRANSPORTE AEREO – Manual de reglamentos aeronáuticos y tratados o convenios internacionales Los artículos 68 a 70 del Decreto 2171 de 1992, consagran la naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la jurisdicción, competencia y objetivos de la misma, y sus funciones. A su vez, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996, establece que el modo de transporte aéreo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de Comercio, por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y por los tratados, convenios, acuerdos y prácticas internacionales debidamente adoptados por Colombia. Según el artículo 48 de la Ley 105 de 1993, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil está autorizada, para efectos de la descentralización aeroportuaria, entregar a cualquier título los aeropuertos de su propiedad a entidades departamentales, municipales o asociaciones de las anteriores, para que estas los administren en forma directa o indirecta; celebrar contratos de administración, concesión o similares sobre los aeropuertos; ejercer funciones de reglamentación, control, supervisión y sanción sobre quienes prestan los servicios aeroportuarios; realizar estudios y diseños para especializar el uso de los aeropuertos; mejorar la infraestructura aeroportuaria y el establecimiento de ayudas de aeronavegación; autorizar, limitar o suspender rutas aéreas. NOTA DE RELATORIA : Así lo reconoció esta Corporación, en sentencia de 15 de junio del 2000 (Expediente núm. AI-053, Actores: Campo Elías Cruz Bermúdez y otro, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), con apoyo en la sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999 de la Corte Constitucional, y se reiteró en sentencia de 2 de noviembre de 2000 (Expediente núm. 5773, Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE AEREO – Inexistencia de duplicidad de funciones con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil / AERONAUTICA CIVIL – Inexistencia de duplicidad de funciones la Dirección General de Transporte Aéreo del Mintransporte / DUPLICIDAD DE FUNCIONES – Inexistencia entre Aeronáutica civil y Dirección General de Transporte Aéreo / ESTRUCTURA DE LAS ENTIDADES – La facultad del Presidente de modificarla lleva implícita la de dejar sin efecto las disposiciones legales que la fijaban Al revisar la Sala el texto del Decreto acusado (Decreto 101 de 2000 art. 4 numeral 8, 25, 38, 39 y 49), que contiene las funciones de la Dirección General del Transporte Aéreo y confrontarlo con las funciones asignadas a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil (Decreto 2170 de 1992, art. 70) no se vislumbra la duplicidad de funciones a que alude la demanda en cuanto a que la mencionada Dirección tiene a su cargo la función de asesoría, diseño de políticas en materia de transporte aéreo y coordinación con las actividades de la Aerocivil, en tanto que a ésta le corresponde su ejecución; y dado que propenden por un mismo fin, como es la prestación del servicio de transporte aéreo en forma eficiente, oportuna y adecuada, se observa necesariamente una correlación entre las mismas, lo que se haya en total armonía con el principio consagrado en el artículo 54, literal e), de la Ley 489 de 1998, que busca garantizar coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, y que no resulta ajeno a los principios de modernización, eficiencia y administración
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