11001-03-24-000-2000-6351-01(6341)

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS – Facultad para expedir actos administrativos e instrucciones / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Concepto / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Terminación y devolución de garantía / RESOLUCION 3333 DE 1991 – Legalidad La Resolución 3.333 de 1991, tal como se expresa en su encabezado, fue expedida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3º, literal e), del Decreto 2649 de 1988, “Por el cual se determinan la estructura y funciones de la Dirección General de Aduanas y del Fondo Rotatorio de Aduanas”. Para la Sala, el Director General de Aduanas tenía plena competencia para expedir el acto acusado, que no pasa de ser una instrucción a las Aduanas sobre los eventos en que deben cancelar o, en su caso, hacer exigibles las garantías constituidas para afianzar las obligaciones originadas en operaciones de tránsito aduanero. El Director General de Aduanas no estableció en el acto acusado ningún procedimiento, aunque bien podía hacerlo con apoyo en la norma transcrita, en cuanto resultara necesario para facilitar el cumplimiento de las disposiciones legales. Como lo ha precisado la Sala, a términos del artículo 112 del Decreto 2666 de 1984 (según fue modificado por el artículo 2° del Decreto 2402 de 1991), el tránsito aduanero es el régimen que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras, de una Aduana a otra, bajo control aduanero. Según el artículo 114 ibidem, debe prestarse una garantía «por la terminación del régimen», previo otorgamiento de una garantía que afiance la correcta ejecución de la operación y su terminación dentro del plazo autorizado. (Sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 6048, Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero). Respecto de la terminación del régimen de tránsito, el artículo 119 del Decreto 2666 de 1984 establecía, que tiene lugar, entre otros eventos, con la presentación conforme de la mercancía en la aduana de destino, caso en el cual procede la devolución de la garantía contra la entrega de la declaración de tránsito en la aduana de partida, o mediante la comunicación oficial por telefax o radiograma del administrador de la aduana de destino al de la aduana de partida. En consecuencia, cuando el artículo 8° de la Resolución 3.333 de 1986 dispone que se cancele la garantía cuando se pruebe a satisfacción la terminación del régimen, no hace cosa distinta de reiterar la obligación del declarante en este sentido, cumplida la cual debe devolverse la garantía. El acto acusado no establece ninguna presunción de incumplimiento. Se limita a reiterar que el declarante, a quien se ha concedido el régimen excepcional de tránsito aduanero, tiene el deber de demostrar a la Aduana el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha operación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6341-01(6341) Actor: CARLOS IVÁN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

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