CONSEJOS CIUDADANOS DE CONTROL DE GESTION Y DE RESULTADOS DE LA INVERSION PUBLICA – Reglamentación: naturaleza, convocatoria, composición, requisitos, funciones / PLAN NACIONAL DE DESARROLLO – Creación de consejos ciudadanos / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD C557 DE 2000 – Efectos a partir de su comunicación Según se afirma en la parte motiva del acto acusado, los Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública, fueron creados en el Plan Nacional de Desarrollo, establecidos en el Capítulo II, artículo 4º de la Ley 508 de 29 de julio de 1999. Al comparar el texto del Decreto acusado con el de la Ley 508 de 1999, que ha quedado reseñado, advierte la Sala que a través de aquél se están reglamentando los Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública, creados en el Plan Nacional de Desarrollo, como programa de inversión, además de que expresamente se autorizó al Gobierno Nacional para que definiera su composición y función. A través de la sentencia C-557 de 16 de mayo de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequible la totalidad de la Ley 508 de 199, por vicios de forma en su trámite, lo que conduce inexorablemente al decaimiento del Decreto acusado, conforme lo previene el artículo 66, numeral 2, del C.C.A. Ahora, es preciso resaltar que la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible la Ley 508 de 1999 dispuso que sus efectos se producirían a partir de la comunicación de dicha sentencia y no desde su expedición. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Sus efectos retroactivos se extienden a las normas reglamentarias / EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Se extienden a los decretos reglamentarios por inconstitucionalidad por consecuencia / DECAIMIENTO – Operancia por desaparición sobreviniente / DECAIMIENTO DE DECRETOS – Al declarar la inexequibilidad retroactivamente pierde sustento jurídico a partir de la fecha de promulgación En anteriores pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 13 de septiembre de 2001 (Expediente núm. 5911, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), precisó, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C-969 de 1º de diciembre de 1999 (Magistrado ponente doctor Fabio Morón Díaz), que frente a situaciones de carácter general, no particular, el efecto retroactivo perentoriamente señalado en la sentencia, hace que la norma reglamentaria corra la misma suerte de la disposición legal declarada inexequible que le sirvió de único fundamento. En efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia: “…dado el efecto retroactivo perentoriamente señalado en la sentencia C-702 de 1999 y no tratándose de situaciones particulares consolidadas, se entiende que el decreto ley reglamentado (1164 de 1999) corre la misma suerte de la norma legal que le sirvió de único fundamento, el artículo 120 de la Ley 489 de 1998. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-969 de 1° de diciembre de 1999, al decir: “Así las cosas, desaparecida la norma que sirvió de fundamento para expedir los decretos acusados, resulta apenas obvio que aquellos deban correr igual suerte, pues se produce el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, “ ‘… del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución.“ ‘Cuando tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente que las normas que consagran consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución. “ ‘Desde
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.