DECLARACION ANDINA DEL VALOR – Firma del intermediario aduanero no libera de responsabilidad al importador / INTERPRETACION JUDICIAL – Declaración andina del valor: Decisión 379, artículos 1 y 2 / SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA – La firma de la declaración andina del valor no exonera de responsabilidad al importador Tanto la Resolución 1016 de 1997, como la Instrucción 013 de 1998, expedidas por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y reglamentan, a su vez, el Decreto 1220 de 1996 que había sido expedido por el Presidente de la República. Como actos administrativos reglamentarios, no pueden ir más allá del acto que están reglamentando. No obstante, existen normas de superior jerarquía como las contenidas en la Decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre cuyos artículos 1 y 2 existe interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyas conclusiones se transcriben a continuación y son de obligatorio acatamiento por este tribunal: El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al interpretar los artículos 1 y 2 de la Decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, concluyó: “La Decisión 379 establece que para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, las administraciones aduaneras de los Países Miembros exigirán al importador la “Declaración Andina del Valor (DAV)”, la cual deberá presentarse conjuntamente con la Declaración de Importación. 2. En su anexo (Declaración Andina de Calor en Aduana” y correspondiente “Instructivo”) se regula la figura del intermediario en los términos ya expresados en la presente sentencia. 3. En cuanto al mandatario, siendo el mandato una institución universal, mediante la cual una persona ejecuta a nombre de otra actos para los que se encuentra facultado, y que produce respecto del representado idénticos efectos que si aquellos los hubiere realizado él mismo, solamente determinados actos, expresamente excluidos por normativa de rango legal, no podrían ser cumplidos por el mandatario. La Decisión 379 no señaló expresamente, ni en su parte considerativa ni en la dispositiva, acto alguno que debiera ser excluido del mandato. 4. El importador no se libera de responsabilidad por el hecho de qu el formulario haya sido firmado por un intermediario. Por el contrario, aún cuando no aparezca su firma, el importador figura como responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos de la declaración, como bien lo señalan los artículos 2 y 3 de la Decisión 379.” De conformidad con el artículo 35 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el juez nacional consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente interpretación, realizada por el tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario. Además, deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del vigente Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. De conformidad con la anterior interpretación prejudicial, se denegarán las pretensiones de la demanda puesto que la figura de la intermediación prevista en las normas acusadas es legalmente viable y no vulnera disposición constitucional ni legal alguna. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, D.C., junio 27 de dos mil dos (2002)
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