11001-03-24-000-2000-6211-01(6211)

ICFES – Criterios para mejoramiento académico / COSA JUZGADA – Existencia respecto al Acuerdo 014 de 1999 del Icfes / COSA JUZGADA – Elementos: identidad de pretensiones, de objeto, de causa y de partes / IDENTIDAD DE PARTES – Presencia jurídica y no física: particular con interés en las resultas del proceso / DOCENTES – Ascenso en el escalafón: criterios para determinar el mejoramiento académico Sobre tal solicitud, por presentarse la figura de la cosa juzgada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 175 del C.C.A., ciertamente el acto demandado ya fue objeto de estudio por esta Sección, habiéndose denegado finalmente las pretensiones de la demanda por encontrársele ajustado a la legalidad. Así, mediante la sentencia de 14 de septiembre del año 2000, Sección Primera Exp. 6129. Consejero Ponente. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. se declaró la no prosperidad de la demanda respecto del acto acusado en el sub lite, contenido en el Acuerdo 014 del 13 de diciembre del 1999, expedido por el Consejo Directivo del ICFES. Por lo tanto, no es posible intentar un nuevo pronunciamiento sobre la validez o nulidad del acto acusado, así pues, se ordenará estarse a lo dispuesto en la providencia ya referida dado que la demanda contiene, en esencia, los mismos cargos de la ya fallada. En el sub lite se configuran los elementos de dicho fenómeno, a saber: identidad de pretensiones, de objeto, de causa y de partes, en cuanto de éstas se habla de su presencia jurídica y no física, esto, el ente demandado radica por supuesto en la misma persona jurídica, en cuanto se demanda un mismo acto proferido por ésta y, la parte demandante, en cuanto es un particular con interés en las resultas del proceso. Respecto a la identidad de causa, se verifica igualmente ya que el motivo que indujo a demandar es el mismo, conclusión que se deriva de analizar en conjunto el contenido real de los hechos propuestos en las dos demandas. Finalmente, en cuanto a la identidad de objeto se traslada a la observación de las pretensiones de la demanda, esto es, que sean idénticas las declaraciones que se solicitan de la administración de justicia. Por lo tanto, verificado lo anterior y de conformidad con el artículo 175, numeral 1º. del C.C.A, como. la sentencia que declare la nulidad del acto administrativo, tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, pero, igualmente, cuando no prospera la solicitud de nulidad, tal fallo hace tránsito a cosa juzgada con respecto a las normas citadas como infringidas y a los demás cargos de vicio de nulidad analizadas en el respectivo fallo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá D.C., marzo 30 del año 2001 Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6211-01(6211) Actor: MARITZA DELGADO LOPEZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR – ICFES

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