CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Regulación del thinner y el metanol como sustancias utilizables en procesamiento de estupefacientes De lo anterior se deduce sin hesitación alguna que el thinner, en virtud de las sustancias que lo conforman, y el metanol, en sí mismo, quedan comprendidos en el artículo 20, literal f), de la Ley 30 de 1986, a título de “sustancias que puedan ser utilizables para el procesamiento de drogas que producen dependencia”,como se señala en la parte final de dicha disposición. Por consiguiente, dichas sustancias, son susceptibles de ser sometidas al control cuya reglamentación se prevé en la comentada norma en cuanto a su importación, fabricación, venta, distribución, transporte y uso. Sobre el particular, el actor acepta la condición de sustancias controladas del thinner y el metanol, pero cuestiona su sujeción a cupos, según lo dispone el artículo 15, parágrafo 2º., de la Resolución 018 de 1997. Amén de que la Sala no encuentra razones jurídicas que impidan la adopción de dicha medida, se observa que a efectos de dicho control, en la citada norma legal no se señalan formas o mecanismos específicos, de allí que deba entenderse que el reglamento previsto en ella es el llamado a precisarlos, dado justamente el papel de la potestad reglamentaria, cual es el de desarrollar la norma reglamentada explicitando las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás aspectos que sean necesarios para su cumplida ejecución, de allí que mediante el reglamento se hubiere adoptado la fijación de cupos como uno de dichos mecanismos de control, además de la inscripción ante el Ministerio de Salud, el certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes, registros internos sobre el movimiento de las referidas sustancias, entre otros, como se señala en los actos acusados, sin que las razones aducidas por el actor sean suficientes para que el thinner y el metanol no puedan ser objeto de esa medida, tal como lo han venido siendo las demás sustancias que tienen su misma aptitud o condición de precursor para el procesamiento de alucinógenos o estupefacientes. CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Competencia para reglamentar aspectos relativos al control de estupefacientes Del literal f) del artículo 20 de la Ley 30 de 1986 se deduce de manera fácil la competencia del Consejo Nacional de Estupefacientes, puesto que, contrario a como lo interpreta el Procurador delegado ante la Sala, quien elabora el proyecto de reglamento en comento no es dicho Consejo, sino el Ministerio de Salud, y quien debe aprobarlo, esto es, expedirlo, es aquél, de suerte que el Ministerio propone y el Consejo decide, por expresa autorización del precepto, lo cual no se opone a, ni excluye en forma alguna, la facultad constitucional reglamentaria del Presidente de la República, amén de que la atribución reglamentaria que en ese sentido le da la Ley 30 de 1986 al mencionado Consejo no está referida únicamente a los asuntos señalados en el literal f) del artículo 20 en cita, sino a diversos aspectos relativos al control de los estupefacientes, de forma que cabe deducir que dicha ley lo erige en el principal órgano de control administrativo de las actividades relacionadas con las sustancias objeto de aquella ley. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
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