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COMPARACION MARCARIA – Apreciación de conjunto y de las partes integrantes de los signos: las partes se analizan como un todo Al respecto, la Sala considera que los puntos de vista enunciados no son excluyentes, puesto que, si bien puede darse una aparente contradicción entre la apreciación de conjunto y la de las partes integrantes de los signos, según las reglas de comparación delineadas por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, esa contradicción es inexistente por cuanto el análisis debe hacerse bajo una perspectiva global, ya que dichas reglas exigen la visión de conjunto y la de las partes o elementos que componen las marcas enfrentadas, pero se advierte que ésta se hace en función de aquélla, es decir, que las partes o elementos deben analizarse dentro del conjunto, como partes de un todo, a fin de establecer el peso o la incidencia que tienen en éste, y así establecer si hay semejanza o no la hay, con la consecuente confundibilidad o distintividad respectivamente, y no de manera aislada, toda vez que, como lo señala la entidad demandada, el registro y el respectivo derecho sobre la marca, se concede sobre todo el conjunto marcario y no sobre sus partes independientemente consideradas. Además, la globalidad con que debe observarse una marca comprende el análisis de sus componentes y de sus diferentes aspectos, en la medida en que se requiere una valoración cuidadosa de los campos que pueden producir confusión, como son el visual, causado por semejanzas ortográficas o gráficas; el auditivo o fonético y, si es del caso, el ideológico o conceptual. COMPARACION DE MARCAS – Predominio denominativo en marca mixta: predominio literal o de la expresión nominal / MARCA MIXTA – Predominio literal o de la expresión nominal Las marcas a comparar son, de una parte, MEGABANCO BANCO COOPDESARROLLO (mixta) y, de otra parte, M MEGACUENTA CAJA SOCIAL, MEGACUENTA y MEGACREDITO, todas para amparar los productos comprendidos dentro de la clase 36 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972. Lo primero que ha de precisarse es la clase tales marcas. Según atrás se anotó, y atendiendo el derrotero señalado en la interpretación prejudicial allegada al sub lite, han de tomarse como denominativas, no obstante que la primera tiene un elemento gráfico por el cual fue registrada como marca mixta, debido a que el componente que predomina es el literal o la expresión nominal, pues, por un lado, la parte gráfica está basada en el diseño de las palabras que conforman la marca, de las cuales se destaca en mayúscula la palabra compuesta MEGABANCO, mientras que las dos restantes están debajo de ésta, en cursiva y en menor tamaño, separadas con un trébol de 4 hojas, a lo cual se suma el uso de los colores amarillo y rojo. Por otro lado, la parte nominativa es la de mayor importancia, ya que la gráfica no tiene un significado propio, con excepción del trébol. En consecuencia, ha de partirse de la base de que las marcas comparadas son denominativas, de donde les son aplicables las reglas relativas a los campos que en esa clase de marcas pueden producir confusión en las mismas, como son el visual, derivada de semejanzas ortográficas o gráficas; el auditivo o fonético e incluso el ideológico o conceptual. PREFIJO ADJETIVO – Formación de concepto compuesto: MEGABANCO, MEGACUENTA, MEGACREDITO / PREFIJOS Y SUFIJOS DE USO COMUN – Irregistrabilidad del signo MEGA y consecuente exclusión en el cotejo marcario

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