LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Facultad de la parte demandada sólo en acciones de contractuales o de reparación directa / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia del llamamiento en garantía En primer lugar, debe la Sala despachar la excepción que plantea la parte demandada, la cual consiste en que no se llame en garantía al Superintendente del Subsidio Familiar y al Agente Especial de Intervención en razón de que ese trámite judicial busca la nulidad de los actos demandados y el restablecimiento de los derechos que denuncia el demandante como violados y no, como lo ordena el artículo 217 del C.C.A., la reparación directa de un daño o alguna declaración, condena o restitución contractual, únicas dos posibilidades de hacer el llamamiento en garantía. Es claro el artículo 217 del C.C.A. al señalar que en los procesos relativos a controversias contractuales o de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De lo anterior varias consecuencias se desprenden: En primer lugar, es a la parte demandada a quien le corresponde hacer el llamamiento en garantía, no al demandante. Además, debe tratarse del ejercicio de las acciones contractuales o de reparación directa, las cuales no fueron ejercidas en el presente caso. Es de recibo la excepción planteada por la parte demandada, por lo cual no tiene cabida alguna la pretensión dirigida al llamamiento en garantía de los señalados funcionarios, dada su impertinencia. SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Facultades constitucionales y legales / CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR – Facultades de inspección y vigilancia de la Supersubsidio La legislación vigente, en desarrollo de los principios constitucionales contenidos en los artículos 48 y 365, le ha conferido a la Superintendencia del Subsidio Familiar la competencia para ejercer la “… inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar, entre ellas las cajas de compensación familiar, con el propósito de que su constitución y funcionamiento se ajusten a la ley y a sus estatutos internos”, según señala la Ley 25 de 1981. Según se advierte, con base en el principio normativo que antecede, la Superintendencia del Subsidio Familiar vigila y controla, por mandato de la ley y en ejercicio de su poder policivo administrativo (art. 17, Ley 25/81), a las cajas de compensación familiar en lo que hace al recaudo de los aportes y al pago de las asignaciones del subsidio familiar. Tales funciones las adelanta conforme con las instrucciones del Presidente de la República y en cumplimiento de las políticas laborales y de seguridad social que adopte el Ministerio de Trabajo (arts. 48 y 189-22 C.P. y 2º Ley 25/81). El Decreto Núm. 2150 de 1992, a través del cual se reformaron las funciones del Superintendente del Subsidio Familiar, señala que ese funcionario está facultado para imponer sanciones pecuniarias mediante resoluciones motivadas a los representantes legales, miembros de los consejos directivos, revisores fiscales y funcionarios de las entidades sometidas a su vigilancia, por infracciones a la ley, los estatutos o a las instrucciones impartidas. También puede el citado funcionario intervenir administrativamente en forma total o parcial las entidades vigiladas o tomar medidas cautelares, facultad que lleva implícita la remoción de los administradores y directivos en los eventos de intervención total de la entidad vigilada. SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Alcance de la facultad de intervención administrativa de las cajas de compensación / CAJAS DE
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