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RUTAS – Revocación o cancelación / ABANDONO DE RUTA – Concepto, prueba y sanción / ARTICULO 68 DECRETO 1557 DE 1998 – Nulidad de la expresión “de plano” por descartar trámite previo de comprobación del derecho de defensa La revocación y cancelación del permiso producen un mismo efecto: que el titular del mismo no pueda seguir prestando el servicio autorizado, por lo que, desde esta perspectiva, nada impide que las autoridades de tránsito puedan “cancelar” o “revocar” un permiso cuando se ha producido abandono de ruta, pues esta conducta, definida en el artículo 67 del Decreto 1557 de 1998 como una disminución injustificada del servicio autorizado en más de un 50% o cuando no se entra a servirla dentro del término señalado en el acto administrativo correspondiente, una vez ejecutoriado, encuadra perfectamente dentro de la prevista en los artículos 77, numeral 2, ibídem, y 48, literal b), de la Ley 336 de 1998, así: “….la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa ….”; que da lugar a la sanción de cancelación, y respecto de la cual se exige el adelantamiento de un procedimiento que concluye con una resolución debidamente motivada. Obsérvese que el acto acusado se refiere a “comprobar” la conducta de abandono de ruta, conducta esta que implica una cesación ”injustificada” de la actividad de transporte; y “comprobar”, esto es, verificar si un acto se ajusta a la justicia o a la razón, es decir, si es justificable o no, necesariamente implica una actividad probatoria, un trámite previo donde la persona cuestionada tenga la oportunidad de explicar su conducta. De tal manera que la expresión “de plano”, consagrada en la norma acusada, riñe no solo con claros principios contenidos en disposiciones superiores sino con otras regulaciones del mismo reglamento del cual ella forma parte, pues éste es quien define la conducta de abandono de ruta y señala la sanción aplicable, lo que necesariamente supone, como ya se dijo, la existencia de un trámite previo, trámite este que, según el alcance jurídico de la mentada locución estaría descartado. Así pues, para la Sala la expresión “de plano” contraviene el artículo 50 de la Ley 336 de 1998, que consagra la investigación previa a la resolución motivada que impone la sanción y, por contera, el artículo 29 de la Carta Política, razón por la cual habrá de declararse su nulidad. RUTA ABANDONADA – Otorgamiento de permisos especiales y transitorios para superar alteraciones del servicio público No desconoce la Sala que si una ruta está abandonada ello ocasiona un traumatismo en la prestación del servicio de transporte que, dado su carácter público, debe ser ininterrumpido; sin embargo, el hecho de que para la revocatoria o cancelación del permiso se requiera, por mandato legal, un trámite previo a dicha sanción, no impide que se pueda hacer uso del otorgamiento de permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio, conforme lo autoriza el artículo 20 de la Ley 336 de 1998. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001). Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6104-01(6104)

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