ARTICULOS PIROTÉCNICOS – Reglamentación por el Minsalud / POLVORA – Restricción a su venta: requisitos de los establecimientos expendedores / CONCEJO DISTRITAL – Facultad para dictar normas de policía en lo que no es materia de disposición legal El artículo 146 de la Ley 9ª de 1979 facultó al Ministerio de Salud para expedir la reglamentación concerniente a la venta al público y a la utilización de los artículos pirotécnicos exentos de fósforo blanco, la cual se encuentra contenida en la Resolución 19703 de 28 de diciembre de 1988, que la actora considera violada. Pues bien, a juicio de la Sala, la disposición contenida en el artículo 64 del Acuerdo 18 de 1989 no puede entenderse en el sentido que le da el Tribunal, esto es, que prohíbe de manera absoluta la venta de artículos pirotécnicos, sino como la reiteración de lo establecido en esta materia por el artículo 7º de la Resolución 19703 de 28 de diciembre de 1988, que dispone que podrán expenderse artículos pirotécnicos en locales dedicados a ello exclusivamente o en espacios exteriores libres de otra clase de establecimientos, siempre y cuando no estén situados en zonas residenciales y se ubiquen a una distancia mínima de 50 metros de cualquier edificación y a 10 metros de la vía pública, lo cual se encuentra en perfecta consonancia con la limitación impuesta en la norma acusada. No puede alegarse la falta de competencia del Concejo Distrital para expedir la norma cuestionada, pues el artículo 12, numeral 23, del Decreto 1421 de 1993, otorga a dicha corporación la facultad de ejercer las atribuciones que la Constitución y la ley le asignan a las asambleas departamentales, dentro de las cuales se encuentra la de “Dictar normas de policía en todo aquellos que no sea materia de disposición legal” (artículo 300 de la Constitución Política). LUCES DE BENGALA – Concepto, prohibición de su expendio a menores / POLVORA – Restricción a su expendio En cuanto a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 738 de 1999, es de observar que estando comprendidas dentro de los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos las luces de bengala, tal y como lo señala la norma ICONTEC número NTC 4199, es indudable que por mínima que sea la cantidad que éstas contengan de pólvora no puede afirmarse que son inofensivas para el grupo poblacional que las utiliza, esto es, los menores de edad, pues está demostrado con las estadísticas que año tras año revelan los centros hospitalarios que dichas luces de bengala son causantes de quemaduras y lesiones oculares en los infantes, producidas por las chispas de dichos fuegos artificiales. A juicio de la Sala si se permite que las luces de bengala se expendan en cualquier tipo de establecimiento no produciría efecto alguno la prohibición de vender a menores de edad artículos pirotécnicos, como lo establece el artículo 5º de la Resolución 19703 de 1988, ya que se desdibujaría la función de conservar el orden público interno que resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas, como lo prevé el artículo 2º del Código Nacional de Policía. CONGRESO Y CONCEJO – Competencia para expedir reglamentos autónomos o principales de policía / ALCALDE – Facultad para expedir reglamento secundarios o complementarios de policía / REGLAMENTOS DE POLICIA PRINCIPALES – Competencia del Congreso y del Concejo para expedirlos autónomamente / REGLAMENTOS DE POLICIA SECUNDARIOS – Competencia del alcalde El Alcalde Distrital de Bogotá tiene competencia para tratar materias como la regulada en las normas acusadas, y así lo sostuvo esta Corporación en sentencia
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