11001-03-24-000-1999-5916-01(5916)

CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA / CONTROL POSTERIOR EXCEPCIONAL – Facultad constitucional sobre cuentas de cualquier entidad territorial / CONTROL POSTERIOR EXCEPCIONAL – Es rogado, prevalente, general y conlleva todas las facultades de control / FACULTADES DE CONTROL FISCAL – Financiero, de gestión, de resultado, de revisión de cuentas, iniciación de juicio fiscal y jurisdicción coactiva / CONTROL POSTERIOR EXCEPCIONAL – No es concurrente con el de las entidades territoriales / PRINCIPIO NOM BIS IN IDEM / PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 6 de junio de 2000 (Exp. núm. C – 604, Consejero Ponente: Dr. Juan A. Polo F.), señaló: “… esta atribución viene dada al Contralor General de la República en el inciso tercero, in fine, del artículo 267 de la Constitución Política, al señalar que éste en los casos excepcionales previstos por la ley, ‘podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial’, disposición que tiene desarrollo en el artículo 26 de la ley 42 de 1993..”, Como características de esta facultad se pueden señalar entonces: 1.1. Según lo señala el artículo 26 en cita, es excepcional, quiere decir, en los casos taxativamente señalados en esta norma, o cualquier otra que la sustituya o modifique. Se explica esta excepcionalidad, porque se trata de una función que ordinariamente corresponde a organismos distintos de la Contraloría General de la República, como son las contralorías departamentales y municipales, atendiendo la previsión del artículo 268 de la Carta, a cuyo tenor a éstas les compete ejercer las funciones atribuidas al Contralor General en el ámbito de su jurisdicción. 1.2. Es posterior, como lo es el control fiscal por regla general, por expresa disposición de los artículos 267 y 272 de la Constitución Política. 1.3. Es rogado, por cuanto requiere solicitud de las autoridades señaladas en la ley, o de la ciudadanía, en la forma que allí se prescribe; 1.4. Aunque en el artículo 26 en comento se hace la salvedad de que la facultad excepcional se ejercerá sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, que no contempla la norma constitucional que la origina, es menester entender que es prevalente o preferente sobre el control fiscal que, en el caso, corresponda a la respectiva contraloría territorial. No es posible entenderlo de otra manera, por cuanto de no ser así se presentaría una competencia concurrente sobre un mismo caso y, por lo tanto, la posibilidad de que se adelanten dos acciones de control fiscal por dos autoridades distintas sobre el mismo, lo cual contraviene principios sustanciales como el del nom bis in idem y el del juez natural, entre otros, en cuanto a una misma acción y asunto se refiere. Es la interpretación más eficaz y razonable del precepto sobre el punto.1.5. Es amplio o general, en lo que se refiere al alcance del control fiscal de la cuenta respectiva, toda vez que no existe, en lo sustancial ni en lo procesal, restricción alguna, aparte de que deba ser posterior y a la solicitud de quienes están autorizados para pedir la comentada intervención. Lo anterior significa que el control fiscal así asumido, en tanto vigilancia de la gestión fiscal que se ejercerá conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley (artículo 267 de la Carta), conlleva todas las facultades que él implica, como son las de aplicar sistemas de control como el

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