11001-03-24-000-1999-5676-01(5676)

JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Reglamentación del juego cuatro cifras en operación manual / CUATRO CIFRAS – No es modalidad del juego de apuestas permanentes / JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES – Concepto Para la Sala no es acertado el argumento con que el actor sostiene que el número de cifras es un detalle menor, para entonces concluir que el juego de cuatro cifras operación manual es, en la práctica, una modalidad de juego de apuestas permanentes (chance). En sentencia de 2 de octubre de 1997 (Expediente 4337, C.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) la Sala desestimó acusación sustentada en análogo razonamiento. Dijo, entonces, la Sala y ahora lo reitera: «… El juego de apuesta permanente definido en el mencionado Decreto 33 sólo prevé la modalidad de utilizar una a tres cifras, en tanto que el juego al cual se refiere el acto cuestionado permite un mínimo de 4 cifras y hasta un máximo de 5. Y no se trata de la introducción de una mera diferencia en cifras, pues necesariamente debe tener algún sentido , para efectos de un juego, que éste tenga un límite mínimo y máximo de cifras, pues de no ser así bastaría con incluir en la definición del reglamento la expresión “ una o más”, para hacer referencia a un mínimo de una cifra y hasta el máximo que se desee.». DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL – Limitaciones: casos en que se permite su uso a terceros / USO EXCLUSIVO DE LA MARCA – Límites: requisitos de uso a terceros / ECOSALUD – Juego cuatro cifras / CUATRO CIFRAS – Facultad de reglamentación de Ecosalud Tampoco advierte la Sala violación a los derechos de propiedad industrial de los titulares de los juegos de apuestas permanentes o de azar por el hecho de que los resultados de estos últimos sean empleados para determinar los ganadores de los premios de los primeros, pues como bien lo puso de presente el Tribunal Andino en su Interpretación prejudicial: «El derecho sobre la marca no es ilimitado, y, por el contrario, el ejercicio de acciones contra terceros puede verse restringido por motivos relacionados con la identidad de la persona, su seudónimo o domicilio; debido a propósitos de identificación o de información; o con la finalidad de anunciar la existencia de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada (artículo 105); así como también en virtud del agotamiento del derecho (artículo 106) y de la coexistencia marcaria en la Subregión a la que se refiere el artículo 107 de la Decisión 344. A los efectos del caso concreto, entre las excepciones al derecho de uso exclusivo, particular importancia reviste el primer inciso del artículo 105 de la Decisión 344, el cual permite que terceros, sin necesidad del consentimiento del titular, realicen ciertos actos con respecto a la utilización del signo registrado siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca y además siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios. Concluye la Sala que lejos de desconocer precepto constitucional o legal alguno, la regulación que del juego de azar cuatro cifras operación manual hizo el acto cuestionado, encuentra pleno fundamento en la competencia que el artículo 43 de la Ley 10 de 1990 y su Decreto reglamentario 2433 de 1991 confirieron a ECOSALUD para administrar y explotar el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar diferentes a las loterías y juegos de apuestas permanentes que existían hasta el 10 de enero de 1990, en que entró en vigencia la Ley 10 de 1990. CONSEJO DE ESTADO

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