INTERPRETACION PREJUDICIAL – Reglas de comparación entre marcas denominativas y mixtas / CONFUSION VISUAL – Por similitud ortográfica, por similitud del logotipo o arte final / CONFUSION AUDITIVA O FONETICA – Concepto / MARCA MIXTA – Elemento prevalente para efectos del cotejo Es pertinente traer a colación la Interpretación Prejudicial núm. 20-IP-98, que se tuvo en cuenta en la sentencia de 28 de octubre de 1999 (Expediente núm. 3966, Actora: Sociedad Cementos Rio Claro .A., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que al efecto expresó: “…. COMPARACION ENTRE MARCAS DENOMINATIVAS Y MIXTAS. De esa forma, se deberá tomar en cuenta que la confusión puede producirse en el plano visual, en el auditivo o en el ideológico, y que dependiendo de los tipos de marcas o signos distintivos que deban cotejarse, el orden en que deba hacerse el análisis con estos parámetros variará, según que las marcas o signos contengan un componente gráfico (marcas puramente gráficas o marcas mixtas) o un componente denominativo. La confusión visual se produce cuando la imagen que el signo refleja en la mente del consumidor hace creer a éste que adquiere un producto o contrata un servicio que desea adquirir por la marca que lo identifica, pudiendo incurrir en error debido a la similitud ortográfica que se origine por la igualdad en las letras…..el diseño del logotipo o arte final de la marca gráfica o el elemento predominante en la mixta. …..Tratándose de signos denominativos, el aspecto fonético cobra una mayor importancia, pues si la palabra que utiliza un signo tiene como pronunciación de conjunto una percepción fonética tal que no permita distinguir un sonido de otro, se producirá confusión auditiva entre los signos, lo que impediría su registrabilidad; esto sucedería de igual manera al tratarse de dos signos que pese a tener un componente gráfico adicional al denominativo, el elemento predominante en uno y otro sea el denominativo…..” “…..El juez o examinador deberá entonces, determinar en cada caso cuál es el elemento que prevalece en una marca mixta….” COMPARACION ENTRE MARCAS DENOMINATIVAS Y MIXTAS – Siendo prevalente la parte denominativa de la marca mixta TOSTY resulta confundible con la marca TOSTIS / RIESGO DE CONFUSION – Existencia entre la marca TOSTIS Y TOSTY El signo de la actora, como ya se dijo, lo constituye una marca denominativa que corresponde a la expresión TOSTIS. La marca objeto del acto administrativo acusado es mixta, ya que está compuesta por una parte gráfica y un denominativa. La palabra TOSTY constituye el elemento común en ambas marcas; y aún cuando la parte denominativa en la marca de la actora se escribe con la vocal (i) y finaliza con (S), (“TOSTIS”); y la que es objeto de demanda utiliza al final la consonante (Y) (“TOSTY”), para efectos de su pronunciación no habría diferencia alguna, dado que el sonido de la S no es marcado. En el caso sub examine al efectuar la comparación de los signos marcarios controvertidos observa la Sala que el elemento predominante en la marca mixta demandada no lo constituye su parte gráfica, que no es la cuestionada, sino el denominativo, como puede verse en el dibujo que antecede. En efecto, por la forma como están distribuidas las letras de la palabra “TOSTY” (en forma ascendente y descendente), además de su realce en tinta oscura, se vislumbra un predominio de lo denominativo frente a lo gráfico. No se trata de una simple expresión, que se pierde o desvanece al lado de un dibujo, sino de una expresión destacada dentro de la etiqueta, ubicada en un primer plano. Esta circunstancia incide para que haya riesgo de confusión. Por lo anterior, a juicio de la Sala, se evidencia el quebranto de las disposiciones comunitarias señaladas por la actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.