11001-03-24-000-1999-5522-01(5522)

AGOTAMIENTO EXCEPCIONAL DE LA VIA GUBERNATIVA / ACTO DE TRAMITE QUE SE CONVIERTE EN DEFINITIVO – Lo es el que impide la continuación de la actuación administrativa / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL – Cuando carecen de cuantía son de competencia del Consejo de Estado en única Instancia / CONSEJO DE ESTADO – Competencia en única instancia en actos sin cuantía Se está ante un acto de trámite que impide la continuación de la actuación administrativa correspondiente a la solicitud en él mencionada, toda vez que mediante el mismo se le devolvió a la peticionaria con una clara manifestación de negarle su trámite. De modo que, a pesar de no contener una decisión de fondo, puso fin a dicha actuación, de donde se trata como acto definitivo y, como tal, susceptible de demanda ante esta jurisdicción, de acuerdo a lo señalado en el artículo 135 del C.C.A. Al respecto se precisa que la regla invocada (literal b) del numeral 2 del art. 134D del C.C.A.,) se encuentra suspendida por lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en cuanto establece que mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la misma. Por lo tanto, como quiera que aún no han entrado en funcionamiento los citados juzgados, habrá de aplicarse al caso el numeral 3 del artículo 128 del C.C.A., según el cual, el Consejo de Estado conocerá en única instancia de los procesos de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido se pronunció la Sala respecto de un acto similar al antes reseñado, en sentencia de 25 de febrero de 2001, Expediente 5516, con ponencia del Consejero doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AGOTAMIENTO EXCEPCIONAL DE LA VIA GUBERNATIVA / INEPTA DEMANDA – Improcedencia en actos de trámite que ponen fin a la actuación administrativa En cuanto a la excepción de inepta demanda, derivada de una supuesta falta de agotamiento de la vía gubernativa, ha de anotarse que no tiene asidero alguno, por cuanto, de una parte, salvo norma en contrario, los actos de trámite no tienen recurso, según se prescribe en el artículo 49 del C.C.A. y, de otra, visto el contenido del oficio demandado, en él no se le informa a la interesada que contra la decisión que contiene proceda determinado recurso. Así las cosas, cabe dar por agotada la vía, en atención a lo previsto en el artículo 63 en concordancia con el numeral 1 del artículo 62, ambos del C.C.A., a cuyo tenor lo mismo acontecerá cuando contra el acto administrativo no proceda recurso alguno. De suerte que esta excepción no ha sido probada y, por ende, se denegará. RUTAS – La devolución de la solicitud sin trámite viola el derecho de petición / DECLARACIÓN DE NULIDAD – Efectos retroactivos / DERECHO DE PETICION – Vulneración al negar su trámite por devolución de la solicitud Todos los cargos confluyen en la imputación de que mediante el oficio acusado se le vulneró a la actora el derecho de petición y con ello se violaron los artículos 1º de la Resolución 718 de 13 de febrero de 1995; 5º, 35 numeral 10, 37 numeral 2 del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992; y 6, 7, 8, 9, 10, 27 y 28 del Decreto 1927 de 6 de agosto de 1991; 23 y 29 de la C.P.; 3º numeral 9 del Decreto 1566 de 1998, y artículo 1º del Decreto 388 de 1998, por cuanto le fue devuelta la solicitud sin que se realizara el estudio ordenado en la citada resolución. A fin de analizar esta acusación, se ha de tener en cuenta que el oficio se expidió en cumplimiento de la orden general dada de manera perentoria, so pena de sanción disciplinaria, a las regionales del Ministerio de Transporte, mediante el Memorando TPT-1705 de 4 de

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