ACTO DE CUMPLIMIENTO DE TUTELA – Inexistencia por tratarse del ejercicio ordinario de las funciones del Minsalud susceptible de control jurisdiccional / PLAGUICIDA ENDOSULFAN – Efectos genotóxicos con riesgo para la salud / CAFÉ – Prohibición del uso del plaguicida Endosulfán Uno de los argumentos esbozados en la demanda hace referencia a que el acto demandado corresponde al cumplimiento de un fallo de tutela, caso en el cual no sería demandable como decisión administrativa autónoma. Como el Ministerio de Salud fundamenta la competencia para la expedición de la Resolución 01669 de 1997 en el ejercicio de las facultades legales, en especial, de las atribuciones conferidas por el artículo 142 de la Ley 9 de 1979 y por los artículos 22 y 23 del Decreto 1843 de 1991, se trata del ejercicio de funciones ordinarias del citado Ministerio de Salud, y no, como lo afirma la parte actora, del simple cumplimiento de un fallo de tutela, aunque dentro de las consideraciones del acto demandado se haya hecho anotar tal circunstancia. De la documentación aportada, deduce la Sala que el Endosulfán ( Thiodan) es un insecticida muy usado para el control de plagas en cultivo de café, cereales, algodón, hortalizas, tomate, papa, etc. Enseña, igualmente, que aunque se emplee en dosis pequeñas, su exposición es crónica y puede tener efectos genotóxicos con riesgo para la salud. COMPETENCIAS CONCURRENTES – En el derecho a la salud existen competencias coordinadas del Minsalud, Minambiente y demás autoridades del Sistema Nacional de Salud / SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Competencias concurrentes / PLAGUICIDAS – Control y vigilancia de factores de riesgo a cargo de Minsalud Al efecto, habrá de precisarse, en cuanto al tema que se analiza, que concurren, de conformidad con lo consagrado en la Constitución Política, la ley 9 de 1979 y el Decreto Reglamentario 1843 de 1991, las competencias de más de una entidad en aras de la protección de la salud del hombre, de los animales, de las especies vegetales y de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, aspectos que pueden ser amenazados por la utilización de sustancias plaguicidas, como son las del Ministerio de Salud, del Ministerio del Medio Ambiente, de las Direcciones Seccionales de Salud, etc. Si la salud es un derecho consagrado a nivel constitucional, y su protección objeto de desarrollo, entre otras, en la Ley 9 de 1979, no puede desconocerse que la prevención de los factores que puedan incidir negativamente en dicho derecho resulta de competencia del Ministerio de Salud y de todas las entidades que en la actualidad conforman el Sistema Nacional de Salud. Claramente se encuentra en el Decreto 1843 de 1991, reglamentario de la Ley 9 de 1979, que el control y vigilancia epidemiológica en el uso y manejo de plaguicidas, deberá efectuarse con el objeto de evitar que se afecte la salud de la comunidad, la sanidad animal y vegetal o que causen deterioro al medio ambiente, competencia amplia, que no por ello pueda concurrir, de manera coordinada, con las atribuciones de otras entidades del Estado citadas por el demandante. Lo cierto es que corresponde al Ministerio de Salud ejercer prevención de factores de riesgo para la salud del hombre, independientemente de si dichos factores de riesgo impactan igualmente, de manera negativa, en la salud de los animales, y en los recursos naturales. PLAGUICIDA ENDOSULFAN – Prohibido en ley pública del Reglamento Europeo por ser extremadamente tóxico / PLAGUICIDAS PROHIBIDOS EN CULTIVOS DE CAFÉ / PLAGUICIDAS ORGANOCLORADOS – Prohibición en el cultivo del café desde 1978 / CAFÉ – Prohibición de plaguicidas
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