11001-03-24-000-1999-5481-01(5481)

INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Limitación a los programas académicos de pregrado y postgrado / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Concepto / PROGRAMAS DE POSTGRADO La modificación introducida al artículo octavo del Decreto núm. 1225 de 1996 se refiere a la inclusión de los programas académicos de postgrado dentro de las limitaciones previstas para los de pregrado, cuando la institución educativa que los presta pretende ofrecer más de dos en lugares distintos al de su domicilio principal. No se regula, en momento alguno, respecto de la creación, organización y desarrollo de esos programas académicos, tópicos dejados por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 a la autonomía de las instituciones de educación superior, sino, simplemente a la limitación en cuanto a su número respecto de su ofrecimiento en lugar distinto al de su sede principal. No puede, entonces, pensarse que se está invadiendo esa autonomía que la Constitución Política le imprime a la educación superior (art. 69), la cual debe ser entendida como “.. la capacidad jurídica y económica de la universidad para organizarse, gobernarse y dictar las normas y reglamentos de carácter académico, docente, estudiantil y administrativo conforme a los cuales se realicen los fines que le son propios, dentro de la órbita constitucional y legal.” (art. 3º Ley 82 de 1980. Al haberse incluido los programas de postgrado dentro del régimen que regulaba el ofrecimiento de programas de pregrado en lugar distinto al del domicilio principal de la institución de educación superior, no puede hablarse de una regulación encaminada al interior de las diversas universidades, sino lo pretendido por el decreto demandado, como lo anota con acierto el Ministerio Público, es asegurar una eficiente prestación del servicio público de educación. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la autonomía universitaria, ha dicho la Sala que “… conlleva la facultad de reglamentación hacia el interior de las diversas universidades, en tanto les da la atribución de adoptar decisiones y disposiciones normativas de carácter general en orden a cumplir con sus actividades docentes.” (Sent. de 24 de junio de 1998, Exp. núm. 4100, Consejero Ponente: Dr. Juan A. Polo F.). PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Potestad reglamentaria en materia educativa / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Reglamentación de cantidad de programas de postgrado / PROGRAMAS DE POSTGRADO – Limitación / POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA EDUCATIVA / DECRETO 1225 DE 1998 – Legalidad frente a la autonomía universitaria De otra parte, el demandante considera que al expedirse el decreto acusado se desbordan los principios que delimitan la potestad reglamentaria del Ejecutivo en materia de educación superior. Sobre el punto debe señalarse que, según el artículo 67 de la Constitución Política, “Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, obligación desarrollada por la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior”, a través del fomento, inspección y vigilancia de que tratan los artículos 31 y siguientes. Respecto de las dos últimas funciones mencionadas, el artículo 32 de la Ley 30 de 1992 establece que su ejercicio debe estar dirigido, entre otros aspectos, al “…adecuado cubrimiento de los servicios de educación” (literal c), desprendiéndose de ello la posibilidad de organizar, territorial y administrativamente, la prestación de ese servicio público. Cabe, entonces, dentro del concepto señalado la potestad de establecer las condiciones dentro de las cuales se deben desarrollar los principios contenidos en el artículo 67 de la Constitución Política, siendo una de ellas la de determinar la cantidad de programas académicos de postgrado que podrían ofrecer

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