11001-03-24-000-1999-5477-01(5477)

MARCAS Y PATENTES / SIGNO DESCRIPTIVO – Son irregistrables cuando tengan relación directa con productos o servicios que amparan / SIGNO DESCRIPTIVO – Es irregistrable cuando se refiera exactamente a la cualidad común del producto o servicio El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “2º. De acuerdo con el artículo 82, párrafo d) de la Decisión 344, los signos descriptivos son irregistrables en cuanto tengan una relación directa con los productos o servicios que se pretenda proteger con la marca. Para que pueda operar dicha causal, se requiere que el signo por registrar se refiera exactamente a la cualidad común del producto o servicio que se pretenda amparar mediante la marca. Por el contrario, los mismos signos pueden ser registrables como marca para productos o servicios con los cuales no exista relación directa o vinculación específica, siempre que conserven su distintividad. IRREGISTRABILIDAD DE SIGNO DESCRIPTIVO – El término “doméstico” no se refiere a la cualidad común de los productos que se pretenden amparar / DOMESTICO – Signo con requisitos de perceptibilidad, distintividad y representación gráfica Como se observa, las anteriores definiciones no envuelven como característica de los productos en cuestión la de ser de uso para el hogar, razón por la cual no puede afirmarse que el consumidor medio, al escuchar la expresión “DOMÉSTICO”, identifique con la misma cualquiera de los productos amparados en la clase 2ª internacional ( color, barniz, laca, etc). En efecto, como lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que se pueda hablar de irregistrabilidad por la causal en estudio se requiere que el signo por registrar se refiera exactamente a la cualidad común del producto o servicio que se pretenda amparar mediante la marca, lo cual no acontece en el asunto sub exámine, pues las pinturas, barnices, resinas, esmaltes, etc., son productos que no son de uso exclusivo doméstico, lo que implica que puede ser usado, tanto en el hogar, como en industrias, clínicas, oficinas, bodegas, etc. Así las cosas, esta Corporación concluye que, tal y como lo determinó la Superintendencia de Industria y Comercio, la marca “DOMÉSTICO “ sí es registrable para los productos comprendidos en la clase 2ª internacional, pues además de reunir los requisitos de perceptibilidad, susceptibilidad de representación gráfica y suficiente distintividad, no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad a que alude la parte demandante, ya que no describe exclusivamente el destino de los productos en cuestión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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