MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – Facultad para designar liquidador cuando ordena disolución de Asociaciones Agropecuarias o campesinas / ASOCIACIONES AGROPECUARIAS O CAMPESINAS – Cuando el Minagricultura decreta su disolución puede nombrar liquidador y fijar término de su encargo El parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 2716 de 1994, autoriza al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuando es quien ordena la disolución de la asociación gremial de que se trate, para nombrar liquidador o liquidadores. De lo anterior se desprende que un supuesto necesario para que el Ministerio pueda nombrar al liquidador o a los liquidadores es que haya ordenado la liquidación de la agremiación. En este caso, no obstante que la asamblea de la entidad liquidada aparece adoptando también su disolución, sucede que la decretada por el Ministerio no ha sido impugnada, amén de que ni siquiera se alega que aquélla hubiera dado cumplimiento a los requisitos señalados en el parágrafo 2º antes transcrito, a fin de formalizar y hacer valer su propia decisión en igual sentido. Así las cosas, debiéndose asumir el artículo 1º en comento como una decisión no discutida en este proceso y, por tanto, de obligado cumplimiento, el nombramiento de liquidador por parte del Ministerio constituye apenas la atención de un deber que le impone en estos casos la norma transcrita, luego, es infundado atribuirle su violación, ya que surge como una designación en acatamiento de ella y ajustada a la misma. Si era un deber del Ministerio designar los liquidadores, no hay razón para pensar que no pudiera fijarles un plazo para rendir el informe definitivo del encargo respectivo, la liquidación de la entidad disuelta, más aún cuando se trata de una labor que debe estar limitada en el tiempo, a fin de asegurar su ejecución, y si la ley o el reglamento no determinan un término para que el liquidador efectúe su trabajo, mal se puede negar que en el acto de designación se pueda señalar dicho plazo. En cuanto a los gastos de la liquidación, se observa que ninguno de los preceptos superiores invocados como violados tiene regulación alguna sobre el punto, luego el hecho de que se hubiera determinado que serán asumidos por el Ministerio y descontados del activo patrimonial liquidable antes de la entrega del remanente, no puede ser contrario a los mismos. A lo anterior se agrega que los artículos 162 y 163 de la Ley 222 de 1995 se refieren a los procesos de liquidación a cargo de la Superintendencia de Sociedades, sin que se encuentre que deban ser aplicados en los que adelante el Ministerio de Agricultura. Este ministerio al adoptar los artículos controvertidos por los demandantes, no hizo otra cosa que ejercer la vigilancia y el control que le asigna la ley para ordenar lo dispuesto en las resoluciones acusadas, teniendo en cuenta el artículo 43 del Decreto 2716 de 1994. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., siete (7) de junio del dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-1998-5294-01(5294) Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE ALGODONEROS – FEDERALGODÓN
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