11001-03-24-000-1998-5160-01(5160)

TRADUCCION DE MARCA – Demostración de notoriedad del signo para configurar su irregistrabilidad / MARCA TRADUCIDA – Quien impugne por esta causa debe probar la notoriedad / CONFUNDIBILIDAD POR TRADUCCIÓN – Prueba de la notoriedad como requisito En relación con la irregistrabilidad de una marca vulnerando un signo notoriamente conocido, sea por la reproducción, imitación , traducción o transcripción total o parcial, señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en un caso anterior de conflicto entre las mismas marcas: “Si bien es cierto que la traducción de una marca del español al inglés puede tener el mismo significado y esto podría producir confusión en el público consumidor, es también cierto, que la norma indicada exige que quien impugne la concesión de una marca por esa causa deba probar la notoriedad de aquella con base en la cual se haya formulado la observación al registro. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha expresado que esa calidad de la marca debe ser probada a través de los medios reconocidos por la legislación interna, por la parte que la alega y, de realizarse tal probanza, se erige en causal de irregistrabilidad a tenor de lo prescrito en el mencionado inciso del artículo 83 que se interpreta”. TRADUCCION DE MARCAS – Requiere prueba de la notoriedad del signo traducido / MARCA NOTORIA – Debe demostrarse en casos de traducción del signo para configurar su irregistrabilidad / MARCAS EN IDIOMA EXTRANJERO – Traducción: para su protección requiere prueba de su notoriedad / MARCA TRADUCIDA – Notoriedad como requisito de protección Si bien entre las marcas GREEN LAND y CAMPO VERDE existe identidad conceptual, no puede afirmarse que exista igualmente identidad fonética u ortográfica, y que los productos amparados por cada una de ellas en las Clases 29 y 32, sean similares. En este sentido ya se había pronunciado la Sala en proceso cuyo actor y tercero interesado en las resultas del proceso eran los mismos que se identifican en este proceso (Sentencia de 14 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Expediente 5159): “Sin embargo, observa la Sala que cuando lo que se discute es que la similitud entre las marcas capaz de generar confusión se presenta por la traducción de una expresión, como sucede en este caso, pues como ya se dijo, la oposición y la denegatoria del registro se fundamentaron en que al traducirse del inglés al español la marca “GREEN LAND” se entiende como “CAMPO VERDE” o “TIERRA VERDE”, la causal de irregistrabilidad es la consagrada en el artículo 83, literal d), de la Decisión 344., la cual prevé: “Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación de derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad….”. “Estima la Sala que la relación entre la traducción de un signo y la notoriedad tiene razón de ser, ya que solamente está en capacidad de generar confusión el signo del cual se predica la traducción cuando es ampliamente conocido. No todo signo que constituya traducción o reproducción de otro, per se, puede tener la virtualidad de confundir. Es decir, que si el signo traducido es desconocido, así esté registrado, por sustracción de materia no está llamado a ser confundido.” No está probado, ni a lo largo de la vía gubernativa ni dentro del proceso contencioso, el aspecto de la notoriedad de la marca GREEN LAND debido a que la sociedad titular de dicha marca se limitó a indicar que tiene un registro anterior. Es precisamente el elemento “notoriedad” el determinante para establecer la confundibilidad que puede existir entre las dos marcas, pues, no todo signo que al traducirlo signifique lo mismo, puede tener la

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