ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se cumple con el requisito de subsidiariedad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se cumple con el requisito de inmediatezUna vez analizadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que la demanda no cumple con dos de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, que son los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad. En efecto, si el demandante consideraba que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impuso un nuevo requisito para el reconocimiento de la pensión de jubilación, debió solicitar la aclaración de dicha sentencia, en los términos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. La acción de tutela no es un mecanismo establecido para sustituir o reemplazar los medios de defensa que el legislador ha previsto para la efectiva protección de los derechos ni para remediar la incuria o desidia de las partes y de los apoderados. Así mismo, advierte la Sala que, pese a que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el Departamento del Valle del Cauca fue proferida el 9 de agosto de 2011, la acción de tutela se interpuso el 13 de junio de 2012, después de haber transcurrido más de diez meses. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable… En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable… En el sub examine, el demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de tutela.FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver: Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENASBogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01059-00(AC)Actor: WILLIAM SANCHEZ MONTENEGRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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