11001-03-15-000-2012-00872-00(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se cumple con el requisito de inmediatezEn consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable. En la demanda el actor no señala los motivos de su inactividad, lo cual desvirtúa el posible perjuicio que se le haya podido causarNOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIABogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00872-00(AC)Actor: MARIA HILDA GAITAN DE LANGLADELa Sala decide la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.I. ANTECEDENTESLa señora María Hilda Gaitán del Langlade, en nombre propio, instauró acción de tutela, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad, “a las condiciones favorables de trabajo, los derechos preferentes de la mujer cabeza de familia y la prevalencia de los derechos adquiridos”.HechosDel confuso escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

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