11001-03-15-000-2012-00608-00(AC)

DEFECTO FACTICO – Concepto y alcanceEl defecto fáctico se configura cuando es evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar un determinado supuesto legal, es absolutamente inadecuado. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.NOTA DE RELATORIA : Ver, corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-239 de 1996.DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Concepto y alcanceEl desconocimiento del precedente judicial también ha sido considerado por la doctrina constitucional como una de las causales constitutivas de vías de hecho, que se configura cuando no se aplica ante un mismo supuesto fáctico o caso similar, una misma razón de derecho que se haya adoptado en otro caso de igual naturaleza, a menos que el juzgador lo justifique de manera razonada. Así, la misma jurisprudencia constitucional ha clasificado el precedente jurisprudencial en razón de la jerarquía que presentan las autoridades judiciales. Por tanto, los fallos no sólo se comparan en relación con jueces del mismo nivel; también se hace tomando de referente las decisiones de los jueces superiores. El primero de ellos considerados como precedente horizontal y el segundo en sentido vertical, los cuales se refieren al precedente de un juez con clara autoridad y atribución superior. Sin embargo, en virtud de la autonomía interpretativa con que cuentan los jueces, puede aceptarse tanto en el precedente horizontal como en el vertical, que las distintas Salas de decisión se aparten de los precedentes judiciales, sólo si exponen unas razones debidamente fundadas, que justifique tal decisión.NOTA DE RELATORIA, Ver, Corte Constitucional, sentencia C-104 de 1993 y C-052 de 2012.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ .DEBIDO PROCESO – Vulneración por vía de hecho por defecto fáctico

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