ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por no cumplir con requisito de inmediatez A juicio de la Sala, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir del momento en que tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar la violación de los derechos fundamentales. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la tutela, tornándola improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005 , y sobre el requisito de inmediatez, sentencia T-123de 2007. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENASBogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00375-01(AC) Actor: HERNANDO SIERRA FAJARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCALa Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Hernando Sierra Fajardo contra la sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la tutela.ANTECEDENTES A. PretensionesEl señor Hernando Sierra Fajardo instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital.
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