ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez En efecto, observa la Sala que la última actuación surtida en el proceso de reparación directa, adelantado por los actores contra el Hospital San Rafael de Facatativá, fue la sentencia proferida el 1 de junio de 2011, que ahora es objeto de tutela. La acción de tutela se interpuso el 24 de febrero de 2012, después de haber transcurrido más de ocho meses. Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe interponerse en un tiempo razonable. A juicio de la Sala, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar la vulneración de los derechos fundamentales. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991NOTA DE RELATORIA: sobre el requisito de inmediatez y plazo razonable, Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2007 y T-002 de 2012 .CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENASBogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00315-01(AC)Actor: EFREN VARON MARTINEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los señores José Efrén Varón Martínez, Doris Oicata, Evadalia Martínez, Jhon Fredy Varón Martínez, Wilson Rodríguez Martínez, Diana Marcela Oicata, Leidy Liliana y Jairo Efrén Varón Oicata contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela. I. ANTECEDENTES
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