DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Concepto y alcance FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Vía de hecho al exigir el cumplimiento de la conciliación prejudicial cuando se demanda un acto que suspende el derecho a disfrutar de una pensión de sobrevivientesVisto lo anterior, considera la Sala que no es procedente exigir la conciliación como requisito de procedibilidad para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el asunto que se discute es de naturaleza pensional. No obstante lo expuesto, para la Sala es claro que el hecho de que no se pueda exigir el agotamiento de la conciliación, no está desconociendo los beneficios que puede llegar a generar este mecanismo alternativo de solución de conflictos. En efecto, si las partes desean concretar mediante conciliación el reconocimiento del derecho pensional reclamado por el empleado, ello no sólo es plenamente válido sino además jurídicamente deseable. También puede suceder en una diligencia de conciliación que además de reconocerse el derecho reclamado se concilie sobre las características accesorias de este derecho, y las partes están en la facultad de hacerlo, tal y como indicó el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, sin que ello pueda llegar a vulnerar los derechos mínimos y que son irrenunciables. Sin embargo, en el caso bajo estudio, los despachos judiciales vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes al exigir el cumplimiento del requisito de procedibilidad en un asunto que en principio no es conciliable, toda vez que lo solicitado por los actores es la nulidad del acto administrativo que decidió suspender el pago de su pensión de sobrevivientes como beneficiarios de la pensión reconocida a favor del señor Luis Octavio Mesa Correa, quien falleció.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13NOTA DE RELATORIA: Providencia del 11 de marzo de 2010, dentro del expediente con radicación No. 1563-2009.VIOLACION DE DEBIDO PROCESO – Defecto sustantivo / DEFECTO SUSTANTIVO POR RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA – Cuando se advierte incumplimiento de un requisito de procedibilidad procede la inadmisión y no el rechazo de la demandaA juicio de la Sala, el juez de lo contencioso como garante del derecho de acceso a la administración de justicia, al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda y de verificar si quien acciona ha cumplido con el requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 1285 de 2009, advierte que no se ha acreditado este requisito por el interesado, debe con fundamento en el artículo 143 del C.C.A. conceder el término de 5 días para que subsane la demanda y allegue los documentos que acrediten dicha exigencia, o cualquier otro requisito formal que la demanda no cumpla. Corolario de lo expuesto, se tiene que en los autos proferidos el 15 de marzo de 2011 y el 6 de septiembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que se rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada.
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