ACCION DE TUTELA – Procedencia excepcional frente a sentencias de acción popular Así las cosas , esta Sala en reiterada jurisprudencia ha considerado, como se expresó anteriormente, que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede contra providencias proferidas dentro de otro proceso constitucional, como lo es la acción popular…En ese orden de ideas, la Sala en jurisprudencia reiterada ha establecido dos eventos excepcionales en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales procede contra este tipo de providencias judiciales a saber: i) cuando los afectados no tuvieron a su disposición los medios ordinarios de defensa, toda vez que no fueron vinculados al proceso que dio lugar a la providencia acusada y ii) en los asuntos que impongan sanción de arresto a través de providencias que finalicen un trámite incidental de desacato, esto debido a la trascendencia jurídica que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, ostenta la garantía fundamental de la libertad individual, mediante la cual se hacen efectivas otras de suma importancia. En tal sentido, el caso objeto de estudio no se encuentra enmarcado dentro de las dos excepciones antes mencionadas, a través de las cuales la acción constitucional sería procedente, y por lo tanto no es pertinente entrar a asumir el conocimiento de fondo del asunto.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia” .DEBIDO PROCESO – Incentivo en acción popular / INCENTIVO – Improcedencia de la acción de tutela para obtener su reconocimientoNo es viable sostener en el presente asunto la ocurrencia de un defecto sustantivo y la violación del precedente sobre la aplicación de la irretroactividad de la Ley, en la medida en que, por un lado, este principio no es absoluto y su aplicación está condicionada a la naturaleza de las disposiciones así como al campo en el que se inscriben; y, por el otro, que en el caso concreto las normas relacionadas con el incentivo han admitido varias interpretaciones, cuya posición no puede ser definida en esta instancia. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILABogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
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