11001-03-15-000-2012-00001-00(AC)

CONCURSO DE MERITOS – Procedencia excepcional de la acción de tutelaAhora bien, tratándose de la procedencia específica de la acción de tutela en los concursos de méritos, es posible afirmar en principio, que los afectados por una decisión que acarree la vulneración de sus derechos fundamentales podrían valerse de las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que estas vías judiciales no son siempre idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados… En suma, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que existe otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de quien considera que no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber obtenido el primer puesto en un concurso, también ha precisado que este medio de defensa judicial no es eficaz para proteger los derechos fundamentales involucrados. De ahí que la acción de tutela se constituye en el medio judicial eficaz, con el que cuentan los concursantes para buscar la protección de sus derechos fundamentales involucrados. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre los que se destacan las sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002 y SU-913 de 2009.DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS – Haber obtenido el mayor puntaje dentro de los 3 preseleccionados, no otorga per se, el derecho a ser postulado como candidato a contralor departamental por el Tribunal Como puede observarse, no existen en el plenario elementos que permitan colegir que dentro del trámite de presentación y exposición de las propuestas, se hubiese configurado una transgresión al debido proceso de los concursantes; más bien se deduce, que el argumento de censura elevado por el actor a través de esta acción constitucional, se apoya en una desafortunada interpretación del acuerdo que fijó las normas del concurso. En efecto, el hecho de haber obtenido el mayor puntaje dentro de los 3 preseleccionados, no le otorgaba per se, al señor Mosquera Mosquera, el derecho a ser postulado como candidato del Tribunal; era estrictamente necesario que la autoridad demandada conociera, discutiera y analizara la viabilidad, eficacia, etc., de cada una de las propuestas o planes de acción puestas a su consideración por los aspirantes preseleccionados, teniendo en cuenta la función pública que habría de desempeñar quien asumiera la dirección del ente de control territorial, para con base en ello, seleccionar la de su preferencia como efectivamente lo hizo, de lo que se concluye, que el actuar del Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de escogencia del candidato a integrar la terna para Contralor Departamental, no configura el quebranto iusfundamental alegado por el actor.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 272 / LEY 330 DE 1996 – ARTICULO 4CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA

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