ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se cumple con el requisito de inmediatezSi bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues debe ejercerse en un tiempo razonable. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub examine, el accionante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado. NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENASBogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01571-00(AC)Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICOLa Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Vargas Sánchez contra el fallo del 17 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la acción popular.ANTECEDENTESA. PretensionesEl demandante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la acción popular No. 2009-00109 instaurada contra Electricaribe S.A. ESP. y el Municipio de Valencia – Córdoba.Las pretensiones se formularon así:“1) Sírvase ampararme mi Derecho Fundamental al Debido Proceso (Art. 29 de la Constitución Nacional) el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico
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