ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Caducidad de la acción Una de las cargas especiales que asumen quienes quieren obtener un pronunciamiento ante la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en acciones contenciosas, de que opere el fenómeno de la caducidad de la acción. Al respecto, la fijación de un término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / CODIGO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO – ARTICULO 136ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Vulneración del debido proceso por rechazo injustificado de la demanda argumentando la caducidad de la acciónEl estudio efectuado por las autoridades accionadas, en garantía de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debió abarcar dichas notas características para poder delimitar si bajo estas condiciones se evidenciaba la ocurrencia del fenómeno extintivo frente a las peticiones de la accionante de cara a cada uno de los actos demandados, análisis que extraña la Sala, y que era imperioso si se tiene en cuenta que lo que se define en este asunto es la posibilidad misma de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa en aras de reclamar los derechos salariales y prestacionales que se consideran vulnerados. Por lo anterior, ante la inexistencia de dicho examen, la Sala habrá de acceder a las pretensiones de la demanda con el objeto de que el Juzgado, nuevamente, valore las circunstancias que rodean el caso.NOTA DE RELATORIA: En sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 31 de julio de 2012, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia” .CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILABogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012)
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