11001-03-15-000-2011-01230-01(AC)

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO – Alcance de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente cuando el daño proviene de un acto administrativo ilegal y para lograr el restablecimiento es necesario que el juez declare su nulidad, porque solo así el daño causado por el mismo será antijurídico y comprometerá la responsabilidad del Estado. Así las cosas, esta acción no solamente se dirige a obtener la nulidad del acto administrativo – fin con lo cual busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la Administración – sino que, además, que se restablezca el derecho que se ha vulnerado y se indemnicen los daños. Dicho restablecimiento del derecho y reparación del daño, a su turno, debe ser integral y buscar al máximo posible dejar al afectado en la misma posición que se encontraba al momento en que le fue lesionado su derecho con la actuación del Estado, materializada en un acto administrativo ilegal.NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 1922-07, sentencia del 26 de junio de 2008, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez ArangurenACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia por falta de fundamentación para no ordenar reintegroEn el caso sometido a consideración, no se encuentra suficientemente argumentada la decisión del juez de conceder una indemnización, en lugar de un reintegro, frente a una persona que si bien ha padecido problemas de salud no ostenta la condición de invalidez y tampoco se encuentra acreditado que actualmente no pueda asumir el cargo. Así las cosas, la decisión del Tribunal se basó en dictámenes médicos proferidos por le EPS de 2007, concluyendo con ello que la actora no estaba habilitada para desempeñar las funciones propias del cargo, argumento que no es suficiente para demostrar la imposibilidad de ordenar el restablecimiento del derecho y reparación del daño.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29NOTA DE RELATORIA: En sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 31 de julio de 2012, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia” .CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA

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