ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Reiteración jurisprudencial sobre improcedencia excepto cuando se afecta el acceso a la administración de justicia o el derecho a la defensaFundada en estos razonamientos, sólo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de: i) acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con ii) el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad… En definitiva, en el asunto de la referencia no se presentan las dos situaciones excepcionales descritas. Porque como fluye de los antecedentes, los accionantes lo que cuestionan es el sentido de la decisión judicial que les fue adversa a sus intereses y por estar en desacuerdo con el sustento jurídico que la fundamenta y no porque ésta contenga razonamientos caprichosos y arbitrarios que lesionen su derecho de defensa o de acceso a la administración de justicia.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se cumple con el requisito de inmediatezEs claro que el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un término cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la violación o perturbación, con el propósito de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación que se cierne sobre los derechos fundamentales, o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la falta de inmediatez constituye un indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable, toda vez que la permisión en el paso del tiempo hace presumir que el accionante no se ha sentido lo suficientemente afectado, es decir, que no ha sido imposible que continúe conviviendo con la amenaza de vulneración o con el quebranto de sus derechos fundamentales, situación que es la que se presenta en el caso objeto de estudio. En efecto, la Sala se extraña que transcurridos un año y once meses desde que el Tribunal Administrativo del Magdalena dictara, en segunda instancia, la sentencia del 26 de agosto de 2009 , los accionantes sin explicación alguna pretendan que se deje sin efectos jurídicos esa decisión, por vía de tutela.NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.CON SEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTA
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