ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente porque existencia de otro medio de defensa judicial y no se cumple con requisito de inmediatezLa Sala advierte que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena; como lo es el recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 185 del C.C.A. y subsiguientes, por cuanto es un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos e intereses. En efecto, El motivo de inconformidad se originó, en su criterio, en la sentencia de segunda instancia porque “por lo menos debe ser confirmatoria de lo resuelto por el inferior”; es decir, los peticionarios consideran que la sentencia cuestionada podría incurrir en la causal de nulidad consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A. que prevé como causal del recurso extraordinario “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Situación precisamente que el actor pretende que se resuelva en sede de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO. Ver, Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ . Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente porque no se cumple con requisito de inmediatezEntonces, el juez en cada caso debe verificar si de acuerdo a los hechos que motivan la acción, ésta fue presentada dentro de un término razonable. En efecto, en el presente caso la acción de tutela no fue interpuesta en un término prudencial que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados, si se tiene en cuenta que el fallo de segunda instancia fue notificado por edicto de 7 de abril de 2010 y la acción de tutela se presentó el 5 de agosto de 2011, es decir, transcurrido más de un año y tres meses de la notificación.NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVOBogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01149-01(AC)
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