PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES – Regulación legal / CONFLICTO DE INTERESES EN PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Concepto. Antecedente jurisprudencial / INTERESES EN PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Características. Antecedente jurisprudencialPara que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura deben presentarse las siguientes condiciones o supuestos: (i) Que exista un interés directo, particular y actual: moral o económico. (ii) Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar. (iii) Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación. (iv) Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado. (v) Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento. En cuanto al interés directo, particular y actual: moral o económico, la Sala Plena de esta Corporación explicó en un pronunciamiento reciente, que el interés debe ser entendido como “una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen” y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto”.NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, del 27 de julio de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 19 de marzo de 1996, Radicado AC 3300, M.P. Joaquín Barreto Ruiz y del 17 de octubre de 2000, Radicado AC- 1116, M.P. Mario Alario Méndez.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 182 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 286 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 287 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 288 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 289 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 290 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 291 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 292 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 293 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 294 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 295 / LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 16PERDIDA DE LA INVESTIDURA – Tráfico de influencias. Desarrollo jurisprudencial / TRAFICO DE INFLUENCIAS – Definición. Autonomía frente al tipo penal que recoge esa conducta / TRAFICO DE INFLUENCIAS – Elementos para su configuraciónEsta Corporación reconoció que las causales establecidas en la Carta para la pérdida de investidura exigen una definición propia, por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo normado por la Constitución. Es más, dado que el proceso penal y el de pérdida de investidura entrañan un juicio de responsabilidad diferente en cada caso, esta Corporación ha reconocido que la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias es independiente de cualquier tipo penal, favoreciendo una interpretación específica acorde con la naturaleza del proceso correspondiente. Esa autonomía la ha advertido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, entre otras, en sentencias de 8 de agosto de 2001, expediente AC-10966 y de 29 de julio de 2003, expediente núm. PI-00522, en las cuales se dice que existen algunos criterios que discrepan de la remisión a la ley penal, atendiendo principalmente a que la Corte Constitucional determinó que la responsabilidad disciplinaria es diferente y separable de la penal, y que la norma que la consagra se debe interpretar teniendo en cuenta que las palabras que no tienen definición en la Ley
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