ACCION DE TUTELA – Desconocimiento de precedente judicial como causal de la acciónCabe concluir entonces, que sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, pueden ser objeto de control de manera excepcional por parte del Juez de Tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte de éste, que deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. Consecuentemente con lo expresado, la jurisprudencia ha concluido que para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia -en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional-. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario se presenta un defecto que hace procedente la acción de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Desconocimiento de precedente judicial sobre reajuste de asignaciones de retiro y/o pensiones con base en el Indice de Precios al Consumidor / DEBIDO PROCESO Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Prescripción cuatrienal en materia de reajuste de asignación de retiroDel estudio del fallo atacado se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca prescindió injustificadamente de cumplir con tales exigencias, pues resolvió el problema jurídico omitiendo por completo el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, sobre la imprescritibilidad del derecho al reconocimiento del derecho al reajuste de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares con base en el índice de precios al consumidor. Ciertamente, en la interpretación realizada por el Tribunal en la sentencia de 1º de julio de 2011, se observa con claridad una omisión de la jurisprudencia emitida por esta Corporación desde el 17 de mayo de 2007, ya que en ningún momento hace referencia a aquélla y a pesar de soportar sus argumentos en pronunciamientos judiciales de esta Corporación, le asigna a los mismos alcances que no se ajustan a su tenor literal.FUENTE FORMAL : DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 163 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTICULO 42NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de aplicar la prescripción trienal, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Rad. 0628-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sobre el término de prescripción cuatrienal, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Rad. 0628-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, sentencia de 25 de noviembre de 2010, Rad. 2062-2009, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.CONSEJO DE ESTADO
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