DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – No existió en tasación de perjuicios morales Del contenido de las providencias acusadas, esto es, las sentencias del 29 de abril y 23 de septiembre de 2010 dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca respectivamente , se vislumbra, con suma claridad, que los accionados no incurrieron en defecto material o sustantivo por cuanto actuaron de conformidad con las normas aplicables vigentes y principios generales que rigen el proceso administrativo. En efecto, en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, no se puede afirmar que existió defecto sustantivo por parte de los accionados, toda vez que dicha tasación se hizo según el criterio del juez de conocimiento, aplicando su prudente arbitrio, dentro de los parámetros jurisprudenciales, y de conformidad con el artículo 90 de la C.P. y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ . Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.DEFECTO FACTICO – No existió en tasación de perjuicios morales Así las cosas, el juez de tutela no puede cuestionar el criterio del juez ordinario al determinar la cuantía indemnizatoria a título de perjuicio moral, pues precisamente el monto se determinó por los operadores jurídicos de conformidad con los elementos fácticos allegados al proceso de reparación directa. Esta Corporación comparte la tesis según la cual la autonomía judicial envuelve el respeto por el principio de independencia de los jueces para interpretar el ordenamiento jurídico y por ello, considera que no constituye una vía de hecho, la decisión que de forma razonada exprese los argumentos por las cuales el funcionario judicial la adopta, dado que la exposición del criterio no implica el desconocimiento del ordenamiento jurídico.NOTA DE RELATORIA: Sobre defecto fáctico, Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002 y T-512 de 2011.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDOBogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01021-01(AC)Actor: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA EDUCACION – ICFES
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