11001-03-15-000-2011-00789-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configura desconocimiento de precedente / FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Jurisprudencia sobre motivación de declaración de insubsistencia de empleados en situación de provisionalidadLa Sala llama la atención en cuanto a que jurídicamente no es posible aplicar el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 del 16 de noviembre del 2010 al asunto en estudio, por cuanto: 1. Por disposición legal, incluso de carácter estatutario, las decisiones de tutela, así sea las que se produzcan con ocasión de la revisión efectuada por la Corte Constitucional, únicamente tienen efecto para las partes del proceso y no frente a terceros. A esta conclusión se llega, sin duda alguna, por las previsiones de los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991, conforme a los cuales sólo las sentencias de la Corte Constitucional dictadas con ocasión del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad tienen efecto erga omnes. 2. Ahora bien, la sentencia SU-917 del 2010 no dispuso, en materia de sus efectos, algo diferente a revocar los fallos de tutela de los expedientes allí acumulados. Entonces, ni siquiera se podría afirmar que sus efectos son “inter comunis” en los términos de la Corte Constitucional, pues la misma Corporación ha señalado que tal efecto [inter comunis es excepcional y se debe indicar expresamente en el fallo que así lo determina, cosa que no sucedió en la aludida sentencia SU- 917 del 2010. 3. Y, como razón adicional la desvinculación de la actora de la Fiscalía General de la Nación se produjo antes (4 de octubre de 2001 ) de la fecha en que fue dictada la sentencia SU-917 del 2010; esto quiere decir que el parámetro de comportamiento para la Administración, entiéndase en este caso la Fiscalía General de la Nación, fijado por la sentencia en comentario, conforme con el cual el acto de retiro por insubsistencia del nombramiento con carácter provisional en cargo de carrera debe ser motivado, es posterior a la desvinculación de la tutelante. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 48 / DECRETO 2067 DE 1991 – ARTICULO 21NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia” .CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012)Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00789-01(AC)

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