11001-03-15-000-2011-00708-00(PI)

PERDIDA DE INVESTIDURA – Principio de congruenciaTodo juzgador, incluido el de la pérdida de investidura, debe respetar el principio de consonancia o congruencia que debe informar al fallo, en tanto la imparcialidad del juzgamiento exige identidad entre lo decidido y el petitum (las pretensiones) y la causa petendi (los hechos que le sirven de fundamento). De ahí que al juzgador no le está permitido abordar el estudio de causales de pérdida de investidura que no hayan sido debidamente invocadas y explicadas en el escrito de demanda, tal y como lo ordena la letra c) del artículo 4 de la Ley 144 de 1994. En otros términos, no le es dado al actor cambiar sustancialmente, como se intenta en el sub lite , en las alegaciones y en la etapa probatoria, la conducta trasgresora invocada en la demanda y traer ahora asuntos nuevos, sobre los cuales el accionado no tuvo oportunidad de pronunciarse dentro del proceso. FUENTE FORMAL : LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA – ARTICULO 9PERDIDA DE INVESTIDURA – Desconocimiento de prohibición de doble militancia no es causalLa “doble militancia”, tiene su génesis en nuestro derecho constitucional en el Acto Legislativo 01 de 2003 que modificó el artículo 107 superior, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Pero al introducir esta prohibición, el constituyente, como ha reiterado una y otra vez esta Corporación, no dispuso que su desobediencia configurara causal de pérdida de investidura, su propósito no era ese. En otras palabras, incurrir en la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 superior, no estructura una inhabilidad para ser congresista, y por lo mismo de ella no puede derivarse causal de pérdida de investidura. (…) Serán pues los partidos y movimientos políticos, como lo ha dicho esta Corporación, quienes mediante sus reglamentos internos ejercerán el control para evitar que sus afiliados incurran en doble militancia. O lo que es igual, según lo pregona el artículo 108 constitucional será en los estatutos de los partidos políticos, donde se regule el régimen disciplinario interno y es allí donde se establecerán las sanciones por las faltas en que incurran los miembros de los partidos, entre ellas las concernientes a la doble militancia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el desconocimiento de la prohibición de doble militancia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de octubre de 2010, Rad. 2010-00208, MP. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez; sentencia de 11 de mayo de 2004, Rad. 1441, MP. Alejandro Ordóñez Maldonado y sentencia de 25 de mayo de 2004, Rad. 2003-01463, MP. Germán Rodríguez Villamizar; Sección Quinta, sentencia de 30 de abril de 2009, Rad. 2007-00506, MP. Mauricio Torres Cuervo; sentencia de 30 de abril de 2009, Rad. 2007-00972, MP. Filemón Jiménez Ochoa; sentencia de 26 de septiembre de 2008, Rad. 2007-00780, MP. Filemón Jiménez Ochoa; sentencia de 19 de enero de 2006, Rad. 3875, MP. Darío Quiñones Pinilla y sentencia de 26 de agosto de 2004, Rad. 3343, MP. Filemón Jiménez Ochoa.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 107 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 179 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 180 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 181 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 280

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