11001-03-15-000-2011-00511-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se cumple con el requisito de inmediatezSi bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues debe ejercerse en un tiempo razonable. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub examine, el accionante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado. NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENASBogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00511-01(AC)Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICOLa Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Juan Carlos Vargas Sánchez contra el fallo del 2 de junio de 2011, proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.ANTECEDENTESA. PretensionesEl demandante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la sentencia del 17 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la acción popular No. 2009-00473 instaurada contra Electricaribe S.A. ESP., el municipio de Sabanalarga – Atlántico y la Empresa de Desarrollo Eléctrico de Colombia DEDELCO S.A.Las pretensiones se formularon así:

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