RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Regulación legal. Tránsito legislativo. AplicaciónLa promulgación de la ley 954 de 2005 referida se realizó el 28 de abril de 2005 (Diario Oficial número 45893) y según lo dispuesto en el artículo 164 precitado, sobre la vigencia de la Ley 446 de 1998 en materia contencioso administrativa, los recursos interpuestos se regirían por la ley vigente cuando los mismos se presentaron y en este caso tomando en cuenta que el escrito de súplica se presentó el 6 de noviembre de 2003, la norma aplicable es el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, en los términos en que había sido modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 194 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57 / LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 164NORMA SUSTANCIAL – ConceptoPara efectos del recurso extraordinario de súplica cabe invocar no solo el conjunto de preceptos emanados de los legisladores ordinarios y extraordinarios, sino todas aquellas normas sustanciales, incluidas las constitucionales como los artículos 121 y 189, numeral 11, de la Constitución Política, citados por el censor. Es esa la interpretación que se debe dar a la acepción “normas sustanciales” , a que se refiere la disposición transcrita.NOTA DE REALTORIA: Sobre el concepto de norma sustancial, Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 4 de agosto de 1999, Rad. Q-063, M.P., Alier E. Hernández Enríquez, Actor: Aldo Francisco Angulo del Castillo. NORMA SUSTANCIAL – AlcanceEn cuanto hace al concepto de norma sustancial, inicialmente esta Corporación acogió la doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia que entiende por tales “aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación‘. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo” . El anterior criterio fue posteriormente modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para ampliarlo e incluir dentro del concepto de norma sustancial aplicable al campo del derecho administrativo, otras categorías de normas cuyos destinatarios son los funcionarios públicos encargados de producir actos administrativos, suscribir contratos y en general de actuar a nombre del Estado en procura de la obtención de metas institucionales, pues en esa medida sus actuaciones, hechos u omisiones tienen la virtualidad de comprometer la responsabilidad de Estado frente a los ciudadanos.RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Falta de aplicación de la norma. Aplicación errónea de la norma. Falta de técnicaAun cuando el recurrente adujo falta de aplicación de las normas transcritas, en este caso es necesario hacer una referencia a otra modalidad de violación directa cual es la interpretación errónea, que se configura cuando el sentenciador aplica la norma pertinente al caso, pero dándole un sentido o alcance que no tiene, lo cual significa que, al contrario de lo que ocurre en la falta de aplicación, en la
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