PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Coincidencia de períodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS – Alcance de la prohibición. Presupuestos para que se configure inhabilidad o incompatibilidad / INHABILIDAD DE CONGRESISTA – Coincidencia de períodos. Presupuestos para que se configure inhabilidad o incompatibilidad El numeral 8 del artículo 179 de la Carta, establece de manera general la inhabilidad para los servidores públicos de elección popular, para ser elegidos simultáneamente para dos corporaciones, o para una corporación y un cargo o para dos cargos, si el período coincide, aunque sea parcialmente. La norma, aún cuando forma parte de las inhabilidades de los congresistas, su alcance es el de una prohibición general para todos miembros de corporaciones y cargos públicos de elección popular, como se establece de su texto: “Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo…”. Se trata, conforme al alcance que le ha dado la jurisprudencia de una inhabilidad y a su vez incompatibilidad para los miembros de las corporaciones públicas y para quienes desempeñen cargos de elección popular. Es inhabilidad para el congresista si previamente a la elección, ha sido elegido miembro de otra corporación o cargo público y los períodos para los cuales fue elegido coinciden en el tiempo, aún en forma parcial. Es incompatibilidad si con posterioridad a la elección como congresista, resulta también elegido para otra corporación o cargo público y los períodos coinciden en el tiempo. Es presupuesto de configuración de la inhabilidad que se trate de dos elecciones y que el período coincida. Acerca de la “doble elección”, la Corporación ha fijado su criterio en el sentido de considerar, que la inhabilidad sólo se estructura cuando se trata del ejercicio de funciones en Corporaciones o en cargos para los cuales el servidor público ha sido elegido y no cuando ha llegado a desempeñarlo a través de un mecanismo diferente a la elección. Lo anterior se explica si se tiene en cuenta que para la configuración de la causal, se requiere que el congresista haya resultado elegido para más de una corporación o cargo, vale decir doble elección, con concordancia temporal de períodos, así sea parcialmente. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de los Dres. Camilo Arciniegas Andrade; Ana Margarita Olaya Forero y Alejandro Ordóñez Maldonado PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO – Improcedencia. No se configuró causal con fundamento en coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS – Diputado y congresista. Presupuestos para que se configure inhabilidad / RENUNCIA – Consecuencias para efectos de inhabilidades o incompatibilidades: periodo efectivo y periodo formal / INHABILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADO – Coincidencia de periodos: Diputado y congresista. Efectos de la renuncia a la investidura Respecto a la denominada inhabilidad por “coincidencia de períodos”, a la que se contrae la acusación, y que se halla prevista en el numeral 8 del articulo 179 de la Carta, resulta obligado colegir que para su configuración se requiere: a) Que el congresista haya sido elegido para otra corporación o para un cargo público, y b) Que el período de congresista y el de la otra corporación o cargo público coincida en el tiempo, así sea parcialmente. La Corporación ha considerado que no se estructura la causal si la persona elegida o posesionada por llamamiento como congresista, previamente a esa elección o posesión renunció al cargo o investidura que ostentaba, vrg, concejal, diputado, etc., por cuanto la aceptación de la renuncia da lugar a la terminación del período, entendido éste último como el lapso en el que el funcionario efectivamente ocupó el cargo anterior y no el formal o institucionalmente señalado por la Constitución y la ley, como antes se
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