CONFLICTO DE COMPETENCIAS – En acción de repetición. Desarrollo legal / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Desarrollo legal. Determinación de la competencia / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS -Tribunales Administrativos de Antioquia y Santander / COMPETENCIA TERRITORIAL – Reglas para determinarla en acción de repetición / LEY PROCESAL NUEVA – Aplicación siempre que no haya comenzado a correr términos / NORMAS PROCESALES – Aplicación de ley nueva: presupuestos El conflicto propuesto tiene que ver con la competencia territorial para conocer de una demanda presentada en ejercicio de la acción de repetición. Esta acción es de rango constitucional y contenida en el artículo 90, según el cual el Estado en el evento de ser condenado a la reparación patrimonial por los daños antijurídicos que le sean imputables (causados por la acción u omisión de las autoridades públicas) y que hayan sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, deberá repetir contra éste. Particularmente, se observa en el expediente, que la demanda se presentó el día 30 de octubre de 2000, fecha para la cual no había empezado a regir la ley 678 de 3 de agosto de 2001, según la cual su entrada en vigor se iniciaría a partir de su publicación en el Diario Oficial (art. 31); la que se realizó el día 4 de agosto del mismo año. Sin embargo la ley procesal nueva es la que debe aplicarse no sólo porque es de orden público sino porque el asunto no ha sufrido ningún trámite procesal para su admisión. Recuérdese que el legislador ha dispuesto reglas sobre la aplicación de la ley procesal antigua y nueva, en la ley 153 de 1887; sobre la antigua dice que sólo es aplicable cuando bajo su vigencia hubiesen empezado a correr términos, y sobre las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. Por tanto la ley procesal nueva siempre será aplicable por ser de orden público siempre y cuando bajo la ley antigua no hubiesen empezado a correr términos o no se hubiesen iniciado actuaciones y diligencias. Por consiguiente, como para este momento en el asunto sometido al Consejo de Estado para definición del conflicto en el cual rige la ley 678 de 2001, y antes de la misma no empezaron a correr términos ni se surtieron ni se están surtiendo diligencias y actuaciones se aplica la citada ley 678 de 2001, porque no se ha trabado la relación jurídico procesal. Todo conduce a definir que el competente para conocer es el Tribunal Administrativo de Santander. NOTA DE RELATORÍA: Auto C-0253 del 02/06/04. Sala Plena CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2.002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0331-01(C-010) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Demandado: IVAN DARIO CASAS MUNERA Referencia: Conflicto de competencias entre Tribunales
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