PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO – Improcedencia. No se configuró inhabilidad generada en coincidencia de períodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS – Inhabilidad de congresista llamado. Presupuestos para que se configure inhabilidad / INHABILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADO – Coincidencia de períodos: presupuestos para que se configure inhabilidad Se solicita la pérdida de la investidura de congresista del representante a la Cámara por el departamento del Huila, Gustavo Montealegre Almario, con fundamento en la prohibición del artículo 179-8 de la Carta. Expresa la acusación que el señor Gustavo Montealegre Almario salió elegido Representante a la Cámara, en el segundo lugar de la lista que encabezaba la señora Consuelo González de Perdomo y como suplente de ella, en los comicios del 8 de marzo de 1998 y para el periodo 1998- julio – 2002, dignidad que ejerció por tres meses en el año de 1999; que fue elegido diputado a la asamblea por la misma circunscripción electoral del Huila, para el período 2001-2003, asistió a sus sesiones desde el 2 de enero hasta el 17 de diciembre de 2001 y que al día siguiente – 18 de diciembre – se le aceptó la renuncia y de inmediato ingresó al Congreso Nacional. Es cierto, como se ha visto, que en este caso coinciden los períodos de dos corporaciones, del Congreso Nacional y de la Asamblea del Huila, en los dos últimos años; sin embargo, falta que se reúna en el acusado la calidad permanente de congresista, en contra del punto de vista del solicitante, de modo que no hay lugar a la consolidación de la causal de pérdida de la investidura. El acusado fue elegido para una corporación pública, la asamblea departamental, pero no lo fue para el Congreso Nacional, lo cual quiere decir, según las observaciones que in extenso se han precisado en este fallo, que la falta del elemento electoral que exige el artículo 179-8 de la Carta, coloca al acusado por fuera de la causal de inhabilidad que con la pérdida de la investidura de congresista sanciona el artículo 183-1 de la Constitución. INHABILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADO – Desarrollo normativo y jurisprudencial / CONGRESISTA LLAMADO – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Desarrollo normativo y jurisprudencial / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Congresista llamado. Desarrollo jurisprudencial El estado de la cuestión se concentra alrededor de la situación jurídica de las personas que no alcanzan el número de votos suficiente para que los declare elegidos la Organización Electoral, pero forman parte de una misma lista que por lo menos gana una curul en una corporación pública. La respuesta la proporciona la propia Constitución, como se indica enseguida y lo ha venido sosteniendo esta Sala desde la sentencia del 15 de mayo de 2001. Por la presencia de las inhabilidades e incompatibilidades, que pertenecen al género de las prohibiciones, “los congresistas perderán su investidura” de acuerdo con el artículo 183-1 de la Carta; y el régimen constitucional bosquejado rige para todos los ciudadanos que durante el certamen electoral obtienen el número de votos suficiente para alcanzar una curul en el Congreso de la República y congresistas elegidos se les declara por la Organización Electoral, por un periodo institucional de cuatro años (artículo 132 de la Carta). En cambio, ese régimen constitucional sufre variaciones en el caso de los candidatos, que, como se ha visto, consiguen ingresar casualmente al Congreso previo llamamiento de la respectiva Mesa Directiva para ocupar las faltas transitorias o definitivas de los titulares, por un periodo circunstancial. Las diferencias las contempla el inciso segundo del artículo 181 de la Carta. Y las complementa el artículo 261, parágrafo 1, ibid. (Acto Legislativo No.03 de 1993). Lo cual quiere decir que las causales constitucionales de inhabilidad e
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