11001-03-15-000-2001-0199-01(PI)

PERDIDA DE LA INVESTIDURA – Presupuestos para que se configure excepción de cosa juzgada / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Presupuestos para que se configure / COSA JUZGADA – concepto La cosa juzgada es un efecto de la sentencia firme, que consiste en la imposibilidad de dictar una nueva sentencia sobre el mismo objeto y por la misma causa planteados en el primer proceso. El objeto es, en general, la situación jurídica sometida a decisión del juzgador. La causa son los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la pretensión. Así, pues, el acto acusado es el objeto del proceso contencioso administrativo de nulidad, una de cuyas especies es el contencioso electoral instituido en el artículo 228 del CCA. La causa o «causa petendi» son los hechos de la demanda, juntamente con las normas señaladas como violadas y dentro de los límites del concepto de la violación planteado por el actor. El proceso de nulidad del acto administrativo por el cual la Mesa Directiva llama a un candidato a servir como congresista, y el proceso de pérdida de investidura, tienen objetos distintos y, por este solo aspecto, la sentencia que recaiga en el primero no constituye cosa juzgada frente al segundo. Aparte de que la acción electoral es de naturaleza contencioso administrativa y puede ser resuelta por la Sección especializada (Sección Quinta), mientras que la acción de pérdida de investidura tiene carácter constitucional y compete privativamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. De suerte que para que existiese cosa juzgada sería preciso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 144, que en el primer proceso también se hubiese solicitado la pérdida de investidura y que el Consejo de Estado ya se hubiese pronunciado sobre «las causales» fundadas en los mismos hechos, causales que no pueden ser otras que las de pérdida de investidura. NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-175 de 8 de septiembre de 1992, Sala Plena. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO – Procedencia con fundamento en ejercicio de cargo con autoridad administrativa / INHABILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADO – Desempeño como Secretario de Gobierno Departamental / CONGRESISTA LLAMADO – Régimen de inhabilidades / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – La ejerce secretario de gobierno departamental Está probado, que Carlos Alberto Martín Salinas ejerció en el Departamento del Huila un empleo revestido de autoridad administrativa, dos meses y siete días antes de las elecciones del 8 de marzo de 1998. Ahora bien, el término de doce meses de la inhabilidad establecida en el artículo 179-2 de la Constitución debe computarse desde la fecha de las elecciones (8 de marzo de 1998) hacia atrás, y ello vale tanto para los congresistas elegidos como para los llamados, porque el régimen de unos y otros es, según esta norma, «el mismo». Con esta perspectiva, la Sala, en sentencia de 15 de mayo de 2001, interpretó el inciso segundo del artículo 181 de la Constitución Política en el sentido de que los candidatos llamados a suplir faltas de congresistas están sometidos al mismo régimen de inhabilidades que los elegidos, lo que implica que la inhabilidad derivada de haber ejercido autoridad dentro de la circunscripción electoral comprende los doce meses anteriores a la votación. Y así mismo, que la posesión del llamado produce el efecto de sujetarlo a la acción de pérdida de investidura. Está demostrado, entonces, que Carlos Alberto Martín Salinas infringió el régimen de inhabilidades para ser congresista y, concretamente, el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución, por haber ejercido un cargo dotado de autoridad administrativa, en la misma circunscripción electoral, dentro de los doce meses anteriores a la elección.

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