11001-03-15-000-2001-0147-01(PI)

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Improcedencia frente a congresista que ejercio autoridad civil, administrativa pero que no fue elegido / CONGRESISTA LLAMADO – Conteo del término de inhabilidad generada en ejercicio de autoridad política, civil, administrativa / AUTORIDAD POLÍTICA, CIVIL, ADMINISTRATIVA – Conteo del término de inhabilidad para congresista llamado / INHABILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADO – Ejercicio de autoridad política por el periodo de los 12 meses anteriores a la posesión, no la configura / REPRESENTANTE A LA CÁMARA – Congresista llamado. Ejercicio de autoridad política. Término de inhabilidad / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Conteo del término para congresista llamado Es claro que la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179, según el cual no podrán ser Congresistas “Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”, se aplica al Congresista “llamado” dentro del indicado periodo contado a partir de la elección de por lo menos uno de los integrantes de la lista electoral de la cual aquel hizo parte. Esto descarta, por tanto, la aplicación de esa inhabilidad a los congresistas “llamados”, por el periodo de los doce meses anteriores a la fecha de la posesión, pues, en definitiva, el hecho configurativo de la inhabilidad -el ejercicio, como empleado público, de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar- está ligado por voluntad del constituyente a la elección. El Señor Carlos Uribe Angel Cely desempeñó el cargo de Secretario General de la Gobernación de Boyacá dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su posesión como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Boyacá. Sin embargo, en aplicación de la reciente tesis de la Sala antes expuesta, la conclusión que surge es la de que por ese hecho el congresista demandado no incurrió en causal de inhabilidad, pues el hecho alegado como constitutivo de aquella ocurrió dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su posesión en ese cargo y no dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección del candidato que encabezó la lista electoral de la que hizo parte, como se entiende que lo exige el ordenamiento constitucional. Por consiguiente, no existe razón válida para aceptar el planteamiento del demandante en el sentido de que la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 respecto del congresista “llamado” debe comprender no solo el período de los doce meses anteriores a la elección, sino igualmente el periodo de los doces meses que anteceden a la posesión como congresista. De ninguna norma constitucional surge el fundamento para establecer que esa inhabilidad comprende los dos periodos indicados. El periodo de la inhabilidad es uno solo y ya ha quedado definido que es el anterior a la fecha de la elección de por lo menos un candidato de la lista electoral de la cual hizo parte el candidato “llamado”. Es decir que la inhabilidad se configura si el candidato “llamado” desempeñó cargo público que implique ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección de por lo menos uno de los candidatos que integraron la lista de la cual aquel hizo parte. NOTA DE RELATORÍA: Sentencias AC-12300 de 18 de mayo de 2001, AC-1491 de 25 de abril de 1994; AC-0112 de 28 de agosto de 2001, Sala Plena. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

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